JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-4938/2011 y SUP-JDC-4964/2011, ACUMULADOS.
ACTORES: EMILIANO FERNÁNDEZ CANALES Y OTROS
RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO CONVERGENCIA Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS
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México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-4938/2011 y SUP-JDC-4964/2011 promovidos por Emiliano Fernández Canales, Raúl García Vivian, Martina de los Reyes Lucero Cadena, Jaime Chalita Zarur, Álvaro Augusto Fox Peña y Margarita García García, el primero de ellos, y Francisco Xavier Berganza Escorza, José Ramón Berganza Escorza y Fernando Jesús León Rodríguez, todos por su propio derecho y ostentándose como Consejeros Nacionales del Partido Convergencia, mediante el cual impugnan la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia, y
I. Antecedentes. Los hechos más relevantes para la resolución del presente juicio son:
a) Convocatoria. El catorce de junio de dos mil once, el Secretario de Acuerdos del Consejo Nacional de Convergencia comunicó a través de los estrados y de la página de internet del instituto político a los integrantes del Consejo Nacional, la convocatoria para la celebración, el veinticuatro de junio pasado, de la Trigésimo Cuarta Sesión Ordinaria de ese órgano nacional.
b) Celebración de la sesión. El veinticuatro de junio de dos mil once, se llevó a cabo la Trigésimo Cuarta Sesión Ordinaria Consejo Nacional, en la cual, entre otras cuestiones se aprobó y emitió la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia.
c) Publicación de la convocatoria. El veintisiete de junio siguiente se publicó en los estrados y en la página de internet, ambos de Convergencia, así como en los periódicos “El Universal” y “La Jornada”, la convocatoria referida
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, los actores presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los días 30 de junio y 7 de julio, respectivamente.
III. Trámite. Tramitados los medios de controversia referidos, y recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de esta instancia jurisdiccional ordenó integrar los expedientes respectivos, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió a través de los oficios TEPJF-SGA-6455/11 y TEPJF-SGA-6824/11, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Requerimiento. Mediante acuerdo de quince de julio pasado, emitido dentro del juicio identificado con la clave SUP-JDC-4964/2011, el Magistrado Instructor requirió a los promoventes a efecto de que en el plazo de tres días manifestaron lo que a su derecho conviniera en torno a la causa de improcedencia alegada por Convergencia en su informe circunstanciado, y para lo cual se ordenó remitirles copia simple del mismo, así como de la documentación entregada por el órgano partidista responsable para sustentar la citada causa.
Tal acuerdo se les notificó personalmente en la propia fecha.
V. Cumplimiento del requerimiento. Mediante escrito sin número de veinte de julio de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha los actores en el juicio ciudadano SUP-JDC-4964/2011 dieron cumplimiento al requerimiento señalado.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite las demandas de los juicios que motivaron la integración del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia
VII. Promoción. El veintiocho de julio de dos mil once, Convergencia, por medio de su autorizado en el juicio presentó escrito, por el cual ofrece lo que denominó como pruebas supervenientes.
VIII. Acuerdo. Mediante acuerdo de esta fecha, se determinó agregar a autos el escrito correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, apartado 1, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, apartado 1, in fine, 80, apartado 1, inciso e) y 83 apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el cual se aduce la presunta violación a los derechos político-electorales, en particular el de afiliación.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-4938/2011 y SUP-JDC-4964/2011, toda vez que, de la lectura de las demandas respectivas, se desprende la existencia de identidad en cuanto a los actos reclamados, las pretensiones aducidas y las autoridades señaladas como responsables.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de esta instancia jurisdiccional, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución, y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación del juicio SUP-JDC-4964/2011, al diverso SUP-JDC-4938/2011, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en el citado expediente SUP-JDC-4964/2011.
TERCERO. Sobreseimiento.
a) Falta de interés jurídico. Los órganos partidistas responsables afirman en sus informes circunstanciados que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4964/2011 promovido Francisco Xavier Berganza Escorza y José Ramón Berganza Escorza es improcedente en virtud de que los promoventes ya no son militantes de Convergencia y, por ende, carecen de interés jurídico.
La causa de improcedencia es fundada.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza en la especia, toda vez que los promoventes carecen de interés jurídico.
El precepto invocado con anterioridad dispone:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b).- Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley”
Por su parte, el artículo 11, apartado 1, inciso c), dispone que el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido un medio de impugnación sobrevenga una causa de improcedencia.
De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado
Así, la apertura del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.
Ese criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 7/2002, consultable en la página ciento cincuenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de rubro y texto siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Asimismo, importa mencionar que esta Sala Superior ha considerado que sólo los militantes afectados por los actos y resoluciones emitidos por los órganos del partido político del que son miembros tienen interés jurídico en controvertir dichos actos, sin que sea válido que los actos internos de esas entidades puedan ser controvertidos por otros partidos o ciudadanos que no son militantes.
En lo que respecta a Francisco Xavier Berganza Escorza y José Ramón Berganza Escorza en el expediente obran copia autorizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia de dos escritos firmados en los manifiestan su decisión irrevocable de separarse definitivamente de Convergencia.
Dichos escritos acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, que se invocan en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso b) y apartado 5, con relación al 16, apartados 1 y 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales privadas que como tales sólo generan un indicio en torno a la circunstancia de que los ahora promoventes decidieron separarse de Convergencia en forma definitiva e irrevocable.
Mediante acuerdo de quince de julio pasado, el Magistrado Instructor requirió a los promoventes a efecto de que en el plazo de tres días manifestaron lo que a su derecho conviniera en torno a la causa de improcedencia alegada por Convergencia en su informe circunstanciado, y para lo cual se ordenó remitirles copia, entre otros documentos, de los escritos referidos. Tal acuerdo se les notificó personalmente en la propia fecha.
Por escrito firmado por Francisco Xavier Berganza Escorza y José Ramón Berganza Escorza, los promoventes manifestaron:
“Que es impreciso que el Partido demandado Convergencia, invoque como causal del improcedencia la contenida en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo siguiente:
Los suscritos somos militantes del Partido Convergencia en términos de lo dispuesto por los artículos 3, 8 y 9 de los Estatutos de Convergencia, es decir, contamos con la afiliación respectiva pues indebidamente el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional nos borro del padrón de militantes por un comunicado signado por los suscritos Francisco Javier Berganza Escorza y José Ramón Berganza Escorza en donde le comunicamos a dicho Presidente nuestras diferencias con el Senador Dante Delgado Rannauro, advirtiendo tal como se lee en los escritos de mérito “nuestra separación definitivamente de las filas de Convergencia]”, en este sentido, nunca invocamos que renunciábamos a nuestra militancia, sino por el contrario, nuestra separación del partido, por no coincidir con las prácticas abusivas y clientelares de Dante Alfonso Delgado Rannauro”.
Las expresiones anteriores constituyen una declaración sobre hechos propios que les perjudica, por lo que acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, que se invocan en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso b) y apartado 5, con relación al 16, apartados 1 y 3 de la citada ley, constituyen una confesión expresa y espontánea en virtud de la cual reconocen la existencia y contenido de los documentos referidos.
Acorde con lo anterior, sí las documentales privadas suscritas por Francisco Xavier Berganza Escorza y José Ramón Berganza Escorza fueron reconocidas por dichas personas, tal situación hace prueba plena de la existencia y contenido de los documentos referidos, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, apartado 3, de la ley de medios.
Bajo esa circunstancia y en términos del contenido de los documentos referidos se advierte que los promoventes Francisco Xavier Berganza Escorza y José Ramón Berganza Escorza decidieron separarse de Convergencia y que dicha decisión fue adoptada de manera definitiva e irrevocable, por lo que, en consecuencia, por su propia voluntad dejaron de ser miembros del citado partido político, por lo que carecen de interés jurídico para promover el juicio en cuestión.
No es obstáculo a lo anterior, lo aludido por los promoventes en el sentido de que la separación de un partido es distinto a la renuncia de su militancia, porque con independencia del nomen iuris que pretendan otorgar a la declaración unilateral de voluntad asentada en el documento privado reconocido por sus autores, lo cierto es que en dicho escrito los demandantes manifiestan de manera expresa su decisión de separarse de Convergencia, esto es, dejar de formar parte de esa entidad de interés público, decisión que los propios ciudadanos señalan tiene un carácter definitivo e irrevocable.
De hecho, acorde con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra separar significa, entre otras acepciones: “renunciar a la asociación que se mantenía con otra u otras personas y que se basaba en una actividad, creencia o doctrina común” y que resulta aplicable al presente caso, dado que en el escrito los firmantes manifiestan su deseo de separarse del partido político Convergencia y, en cuanto tal, una persona moral.
Pero además califican que esa separación es definitiva, es decir, que su decisión es final, y también irrevocable, es decir, que no va cambiar su decisión.
En esas condiciones, es claro que la voluntad de los promoventes expresada en el escrito de renuncia tiene el sentido de renunciar o dejar de forma parte de Convergencia y, en consecuencia dichos ciudadanos no pueden ser considerados miembros de ese partido.
De hecho, en el artículo 11, apartado 11, de los Estatutos se establece como un derecho de los militantes: “renunciar al partido manifestando por escrito los motivos de su separación”, de tal forma que acorde con lo establecido en tal norma la renuncia y la separación son términos equiparables y tienen los mismos efectos: dejar de ser militante del partido.
Además, debe considerarse que la supuesta interpretación de los escritos en cuestión que realizan los promoventes al desahogar la vista ordenada constituye una manifestación dogmática y subjetiva al pretender que la separación que comunicaron era en el sentido de alejarse de la forma en que ha sido manejado el partido y de las decisiones de sus dirigentes.
Esto es así, porque el sentido que se pretende otorgar a las palabras asentadas en el escrito no se encuentra reflejado en forma alguna en el mismo, por lo que, acorde con el criterio reiterado por esta Sala Superior, al efectuar la valoración de las pruebas documentales, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Criterio contenido en la jurisprudencia 45/2002 consultable a fojas 503 a 504 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1: Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.
En ese orden de ideas, debe considerarse que la separación es un concepto relacional, esto es, algo o alguien se separan de algo o alguien y, en el texto correspondiente, la separación se realiza con relación al partido y no con relación a las posturas o decisiones de sus líderes.
Así en el caso de Francisco Xavier Berganza Escorza manifiesta que se separa “…de las filas de Convergencia”, en tanto que José Ramón Berganza Escorza expresa que su separación “…a éste Instituto Político”.
Por ende, la separación manifestada por los ahora actores en sus escritos reconocidos era con relación al partido, por lo que es claro que renunciaron a su militancia en Convergencia.
b) Extemporaneidad. Ahora bien, en lo que se refiere a Fernando Jesús León Rodríguez la demanda también es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 8°, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, acorde con lo establecido en el apartado 13 del artículo 1 de los Estatutos de Convergencia las convocatorias para la celebración de asambleas nacionales debe ser publicada en el órgano de difusión del Partido y en dos diarios de circulación nacional.
Al respecto, en autos existe constancia que la convocatoria aprobada por la Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional celebrada el veinticuatro de junio de dos mil once fue publicada en la página de internet www.convergencia.org.mx y en los estrados de Convergencia en la propia fecha, según consta en la copia autorizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia.
Asimismo, obra copia autorizada por dicho secretario de las dos publicaciones de la convocatoria realizadas el veintisiete de junio de dos mil once en los periódicos “El Universal” y “La Jornada”.
Dichos escritos acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, que se invocan en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso b) y apartado 5, con relación al 16, apartados 1 y 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales privadas que adminiculadas entre sí acreditan que los actos tendientes a publicación de la convocatoria en términos de la normatividad partidista fueron realizados en su totalidad hasta el veintisiete de julio de dos mil once.
Por tanto, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable la convocatoria respectiva se hizo del conocimiento de los militantes e integrantes de Convergencia el veintisiete de junio de dos mil once.
En consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el plazo para controvertir la convocatoria referida transcurrió del veintiocho de junio al primero de julio del año en curso.
Por su parte, la demanda firmada por Fernando Jesús León Rodríguez fue presentada el siete de julio de dos mil once, según consta en el sello de recepción de la Secretaría Particular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia.
En consecuencia, si el escrito inicial fue presentado de manera extemporánea, con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso b) y 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es sobreseer en el juicio dado que ya fue admitido.
No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia que el actor aduzca que se enteró de la convocatoria al consultar la página de Internet del partido el cinco de julio del año en curso, porque la normatividad partidista establece los mecanismos a través de los cuales se dan a conocer las convocatorias a las asambleas nacionales y los cuales concluyeron con la publicación de la misma en dos periódicos de circulación nacional el veintisiete de junio, por lo que es, a partir de esa fecha y no de la señalada por el actor, la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo correspondiente.
CUARTO. Causas de improcedencia. En los informes circunstanciados presentados por los órganos responsables, se hacen valer las siguientes causas de improcedencia.
a) Falta de legitimación e interés jurídico. Los órganos partidistas responsables hacen valer como causa de improcedencia, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, desde su perspectiva, el actor Álvaro Augusto Fox Peña no tiene legitimación para promover el presente juicio en atención, ya que si bien se ostenta como Consejero Nacional del partido Convergencia, lo cierto es que a partir del mes de febrero del presente año dejó de poseer dicha calidad, consecuentemente, desde su perspectiva, dicho actor carece de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.
En efecto, se aduce por parte de los órganos responsables que, de acuerdo al oficio emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el ciudadano Álvaro Augusto Fox Peña fue nombrado por el Partido Convergencia como Presidente de la Comisión Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, por el periodo de un año a partir del diecisiete de febrero de dos mil diez, por tanto, resulta evidente que a la fecha de presentación de este medio de impugnación, ya no tiene la calidad de consejero nacional con la que se ostenta de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso c), de los Estatutos de dicho instituto político.
En tal sentido, se concluye de los informes circunstanciados de referencia, que Álvaro Augusto Fox Peña no tiene legitimación para impugnar actos del Consejo Nacional del Partido Convergencia pues no es parte integrante de él, lo cual hace evidente también su falta de interés jurídico en el asunto.
Se considera que la causal de improcedencia es infundada.
Esta Sala Superior considera que la legitimación e interés jurídico de Álvaro Augusto Fox Peña no se surten por su calidad como miembro del Consejo Nacional del Partido de Convergencia, sino por su carácter de militante del mismo.
Lo anterior, ya que la legitimación para promover la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos mexicanos que aleguen o se quejen de la violación a un derecho político electoral de votar, ser votado o de asociación, sin que en el caso tal carácter se encuentre controvertido, por lo que al ser Álvaro Augusto Fox Peña un ciudadano, cuyos derechos políticos-electorales estima le fueron violados, se considera que cuenta con plena legitimación.
Por lo que respecta al interés jurídico resulta oportuno precisar el texto de los artículos 9 de los Estatutos, así como 3 del Reglamento del Partido Convergencia Consejo Nacional y Consejos Estatales, ambos del Partido Convergencia, mismo que establece:
ESTATUTOS
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA
“…
Artículo 9
De las Obligaciones de las Afiliadas y de los Afiliados
Cada afiliado o afiliada tiene el deber de:
1. Cumplir con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política de la entidad federativa de su residencia y las leyes que de ellas emanen.
2. Cumplir con la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los reglamentos del partido, así como acatar las resoluciones que sean aprobadas por los órganos de dirección y control del mismo.
3. Participar activamente en los órganos, estructuras y mecanismos del partido e informar al órgano de dirección correspondiente sobre sus actividades.
4. Respaldar y apoyar las campañas políticas de los candidatos postulados por el partido, comprometerse a apoyar la Plataforma Electoral, participar en las casillas electorales como representantes del partido y de candidatos, así como desarrollar las comisiones y cargos que les asigne Convergencia y, en su caso, abstenerse de cualquier toma de posición pública que pueda perjudicar los intereses del partido y de sus candidatos.
5. Mantener la unidad y la disciplina del partido.
6. Contribuir al sostenimiento financiero del partido.
7. Dirimir ante las instancias competentes los conflictos internos del partido; en ningún caso podrán debatir éstos en los medios de comunicación.
…”
REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS ESTATALES
“…
Artículo 3. Las decisiones del Consejo Nacional son de observancia para todos los militantes y los órganos de dirección en todos los niveles de la estructura del partido. Sus trabajos deben garantizar la unidad del partido por encima de intereses personales o de grupo, para que Convergencia cumpla su cometido de darle un nuevo rumbo a la nación y representar las aspiraciones regionales.
…”
Esta Sala Superior advierte que Álvaro Augusto Fox Peña, en su calidad de afiliado al Partido Convergencia, hecho que no es negado por los órganos responsables en sus informes circunstanciados, sí tiene interés jurídico en el presente asunto, toda vez, como afiliado de dicho instituto político, tiene la obligación velar por el cumplimiento de los estatutos y demás normatividad que rige a los militantes del partido político, aunado a que las determinaciones que se tomen por el Consejo Nacional en la Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria que ahora se impugnan son de observancia para la militancia, por lo que, al aducir que tanto la convocatoria como la sesión del Consejo Nacional son violatorias de la normativa interna del partido, se actualiza su interés jurídico.
Por tanto, de negarle el acceso a la justicia al actor, al considerar que carece de legitimación o interés jurídico, se le estaría imposibilitado para cumplir sus obligaciones que como afiliado le imponen los estatutos del partido.
b) Falta de definitividad de los actos impugnados. Los órganos partidistas responsables manifiestan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los actores no agotaron las instancias partidistas correspondiente a fin de observar el principio de definitividad en materia electoral.
En ese sentido, aducen que en el Reglamento de Elecciones del Partido Convergencia, particularmente, el artículo 62, se prevé el recurso de apelación, por lo que, en términos del acto partidista que combaten los actores, debieron acudir por la vía incidental u ordinaria ante la Comisión Nacional de Elecciones, para hacer valer los derechos presuntamente violados en atención también a lo previsto en el artículo 59 de ese mismo reglamento partidista.
Esta Sala Superior estima infundada la causal de improcedencia.
En los artículos 1, 59, 62, 63 y 64 del Reglamento de Elecciones del Partido Convergencia, se establece:
REGLAMENTO DE ELECCIONES
“Artículo 1. De conformidad con el artículo 64 de los Estatutos del partido, el presente Reglamento es de aplicación general para los afiliados, adherentes candidatos. Regula la forma en que se elegirán a los integrantes de los órganos de dirección y control del partido, así como la postulación y calificación de los candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.
...
Artículo 59.- Las comisiones de elecciones en sus dos niveles, deberán de supervisar de que los procesos electorales se ajusten a la legalidad, cualquier incidente dentro de la elección, se substanciará y se resolverá de plano oyendo a las partes, sin ulterior recurso, incluidas las elecciones de la Asamblea de Mujeres, la Asamblea de Jóvenes y las Asambleas de Trabajadores y Productores, sin menoscabo de las modalidades que establece su propio reglamento.
…
Artículo 62.- Las apelaciones deberán ser interpuestas dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 63.- Los candidatos afectados por la resolución que haya dictado la comisión de elecciones de que se trate, deberán, antes de concurrir a otra instancia, recurrir en un término de cuatro días naturales, contados a partir del día siguiente al de la elección, de no hacerlo en este tiempo se tendrá por consentida la elección y sus resultados.
Artículo 64.- Las resoluciones dictadas por las comisiones de elecciones de las entidades federativas, que hayan calificado elecciones, internas o de elección popular ya sean locales o federales, podrán ser revisadas en apelación por la comisión nacional de elecciones en un término de cuatro días naturales contados a partir del siguiente día en que se haya efectuado la elección.
…”
Lo infundado de la improcedencia que se hace valer, radica toralmente en que los medios partidistas que en concepto de los órganos responsables se encuentran pendientes de agotar, no son aptos para controvertir los actos que los incoantes impugnan, pues a través del recurso de apelación se controvierten las resoluciones dictadas por las comisiones de elecciones de las entidades federativas, que hayan calificado elecciones, internas o de elección popular ya sean locales o federales, no así la emisión por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la convocatoria para la sesión del Consejo Nacional, o la celebración de una sesión ordinaria de dicho órgano partidista, los cuales son distintos en cuanto al órgano emisor y su contenido.
En tal sentido, se advierte que en la normativa del Partido Convergencia, no existe otro medio de defensa a través del cual los afectados puedan controvertir las decisiones que hoy se combaten para privarlas de efectos y remediar la afectación a sus derechos político electorales.
Por tanto, en virtud de que no se advierte ninguna otra causa de improcedencia, y el presente juicio ciudadano reúne todos los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a realizar el estudio de fondo de los agravios planteados por los actores.
QUINTO. Acto impugnado. La convocatoria en cuestión es del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
Que con fecha 12 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el 30 de junio de ese año, mediante el cual se resolvió, otorgar el registro a Convergencia como Partido Político Nacional. Que Convergencia se sustenta en los valores y principios de la Socialdemocracia, en la búsqueda y consolidación del nuevo Estado democrático y socialmente responsable.
Que Convergencia desde sus orígenes nació como un instrumento de la sociedad y desde entonces también definió como uno de sus valores fundamentales su alianza con la ciudadanía. Que ante la exigencia ciudadana de demandar a los partidos políticos el fin de su monopolio en el manejo de la representación popular y abrirse a las exigencias de recuperar su vocación original de estar al servicio de los ciudadanos.
Que Convergencia al ser una entidad de interés público con ideas progresistas, tiene como propósito promover la participación de las mexicanas y los mexicanos en la vida nacional, mediante la apertura de espacios que permitan la manifestación de la pluralidad de pensamiento, al darle cauce a la libertad de expresión de sus militantes y procurar la participación de ciudadanos y movimientos sociales comprometidos en la solución a los graves problemas que enfrenta el país en justicia y seguridad; derechos humanos; equidad social; equidad de género; desarrollo sustentable incluyente; innovación tecnológica y competitividad; diversidad sexual; democracia participativa con candidaturas ciudadanas sin adhesión partidista; entre otros.
Que Convergencia requiere adoptar formas innovadoras para realizar esos trabajos y para tal efecto se propone una reforma integral y profunda de su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos que permitan crear un gran Movimiento Ciudadano progresista que facilite acercar a todas las organizaciones, movimientos y ciudadanos, con pensamiento y postulados afines; establecer una nueva constitución de sus órganos de dirección, que impulsen las formas que exige la ciudadanía para abordar los problemas económicos, políticos y sociales del país, mediante la abierta participación social, con el propósito de dar un Nuevo Rumbo a la Nación.
Que la Asamblea Nacional es el órgano máximo de dirección y tiene a su cargo la conducción general ideológica, política, económica y social y que sus determinaciones sustentan la participación efectiva de Convergencia en la vida nacional.
Que en atención a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, la decisión que se tome, en la Asamblea Nacional, sobre la reforma a los Documentos Básicos, se deberá convalidar con la declaración de procedencia constitucional y legal por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Que de conformidad con lo que establecen los artículos 4; 8, numerales 4, 6, 7 y 13; 9; 10, numeral 1, inciso a); 11, numerales 1, 2 y 3; 13, numerales 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, y 9; 14; 15; 16, numeral 3, inciso b); 17, numerales 1 y 3; 18, inciso d); 19, numeral 3; 61; 62, 6; 67 y demás aplicables de los Estatutos y del Reglamento de Elecciones de Convergencia, se expide la presente:
CONVOCATORIA
A LA TERCERA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA
Primera. El Consejo Nacional en la Trigésima Tercera Sesión aprobó el Acuerdo para la integración de comisiones de trabajo en cargadas de la revisión, discusión y análisis de la Declaración de Principios Programa de Acción y Estatutos de Convergencia.
Segunda. Dada la amplia discusión, debate y aportaciones de propuestas, sobre el contenido de la reforma estatutaria para llevar a cabo una profunda reforma de los Documentos Básicos, y que en caso de ser aprobados, abrogará los Documentos Básicos de Convergencia.
Tercera. El Consejo Nacional en su Trigésima Cuarta Sesión del 24 de junio de 2011, aprobó la convocatoria a la Tercer Asamblea Nacional Extraordinaria que se celebrará los días 31 de julio y 1 de agosto del año en curso, a partir de las 9:00 hrs. En el lugar que ocupa el World Trade Center, ubicado en la calle de Filadelfia sin número, Colonia Nápoles, en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Cuarta. Son delegados a la Asamblea Nacional, conforme al artículo 12, numeral 1, incisos a), b), c), d), e), f), g), y h), el Presidente, el Secretario General y los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional; los Consejeros Nacionales; los Presidentes de los Comités Directivos Estatales; los Diputados y Senadores del partido al Congreso de la Unión; los Diputados del partido a las Legislaturas Locales; un representante de la organización de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por cada entidad federativa; los delegados electos en las asambleas estatales respectivas por entidad federativa, en el número que determine lo dispuesto por el artículo 12, numeral 2 de nuestros Estatutos; veinte delegadas por el Movimiento de Mujeres, veinte delegados (as) por el Movimiento de Jóvenes y veinte delegados (as) por el Movimiento de Trabajadores y Productores; los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones; y los Presidentes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina y de Financiamiento.
Quinta. Las Asambleas de Distritos Electorales Federales en cabeceras municipales, se realizarán entre el 28 de junio al 15 de julio y las Asambleas Estales se celebraran del 1 al 24 de julio del presente año, para la elección de los delegados en términos del artículo 12, numeral 2, de los Estatutos. La Comisión Nacional de Elecciones supervisará y validará, en su caso, dichas asambleas. Los Comités Directivos Estatales estarán a lo dispuesto por las convocatorias respectivas.
Sexta. La Comisión Nacional de Elecciones, es el órgano responsable de organizar, vigilar y validar el procedimiento que norma esta Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios de legalidad, certeza, transparencia e igualdad de oportunidades en su desarrollo. Además aplicará las atribuciones que prevén los Estatutos, el Reglamento de Elecciones, las disposiciones de la presente Convocatoria y demás ordenamientos aplicables.
Séptima. Los Delegados a la Asamblea Nacional serán registrados ante la Comisión Nacional de Elecciones para la elaboración del padrón electoral correspondiente, con las acreditaciones que emita el Comité Ejecutivo Nacional.
Octava. La asistencia de los Delegados a la Asamblea Nacional es personal; en consecuencia, su participación es individual y su voto es intransferible.
Novena. Si la Asamblea Nacional no pudiera reunirse por falta de quórum, en la fecha y hora señaladas en esta convocatoria, se instalará dos horas más tarde en el mismo lugar, con el mismo orden del día y con el número de miembros asistentes, de acuerdo a lo que establece el artículo 13 numeral 7 de los Estatutos de Convergencia.
Décima. Los acuerdos y decisiones de la Asamblea se tomarán conforme lo establecido en los artículos 61 y 62 y demás relativos y aplicables de los Estatutos y del Reglamento de Elecciones.
Décima Primera. La Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, se efectuará bajo el siguiente orden del día:
1. Registro de Delegados.
2. Declaración de Quórum Legal.
3. Honores a la Bandera.
4. Declaración de instalación de los trabajos de la Asamblea.
5. Elección de Escrutadores.
6. Designación de los integrantes de la Comisión Relatora.
7. Informe de Actividades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
8. Presentación, discusión, análisis y aprobación, en su caso, de los proyectos de reformas de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de Convergencia.
9. Aprobación, en su caso, de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del Movimiento Ciudadano.
10. Puntos de acuerdo y resolutivos, en su caso, para acreditar procedimientos y trabajos de la Convención Nacional Democrática.
11. Clausura de Trabajos.
12. Himno Nacional.
Décima Segunda. Que las resoluciones adoptadas, en caso de ser aprobadas, en la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, requieren que se materialicen consecutiva e inmediatamente, para la constitución e integración de los nuevos órganos de dirección nacional. Razón por lo cual, en términos de la presente convocatoria, con los mismos delegados efectivos y acreditados a la Asamblea Nacional, se instalará la Convención Nacional Democrática el 1 de agosto del año en curso, a las 9:00 horas, bajo el siguiente orden del día.
1. Registro de Delegados.
2. Declaración de Quórum Legal.
3. Honores a la Bandera.
4. Declaración de instalación de los trabajos de la Convención Nacional Democrática.
5. Elección de escrutadores.
6. Informe sobre la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del Movimiento Ciudadano.
7. Registro de candidaturas a los cargos de dirección y control del Movimiento Ciudadano.
8. Elección de los integrantes del Consejo Ciudadano Nacional.
9. Elección de los integrantes de la Coordinación Ciudadana Nacional.
10. Elección de los integrantes de la Comisión Operativa Nacional.
11. Elección de los integrantes de las Comisiones Nacionales de Administración y Finanzas, de Garantías y Disciplina, y de Elecciones.
12. Aprobación, en su caso, de la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad.
13. Toma de protesta.
14. Presentación y aprobación, en su caso, del establecimiento de los criterios sobre coaliciones y/o candidaturas comunes, para el proceso electoral federal 2012 y las elecciones locales concurrentes.
RECESO
15. Instalación del Consejo Ciudadano Nacional.
16. Presentación y aprobación, en su caso, de los Reglamentos de Administración y Finanzas; de Garantías y Disciplina, y de Elecciones; así como de los Movimientos de Mujeres, de Jóvenes y de Trabajadores y Productores.
17. Presentación y aprobación, en su caso, del acuerdo por el que se faculta a la Comisión Operativa Nacional para notificar al Instituto Federal Electoral, en atención a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos l) y m), sobre los resolutivos de la Convención Nacional.
18. Clausura de los trabajos.
Himno Nacional.
19. Décima Tercera. La Comisión Nacional de Elecciones supervisará y validará los resultados de las elecciones realizadas en la Asamblea.
Décima Cuarta. Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto, por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos”.
SEXTO. Escrito de demanda. Los agravios que hacen valer los actores son del tenor siguiente:
“Concepto de agravio.- Lo constituye la emisión, publicación y contenido de la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Convergencia, por contener una indebida motivación y fundamentación violentándose en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, la violación grave mediante el fraude a la ley del artículo 41 de nuestro máximo ordenamiento y la trasgresiones a los principios de legalidad, certeza y equidad, en detrimento de los impetrantes por carecer el contenido la convocatoria de estos principios fundamentales de la función electoral.
Para ello es necesario hacer un análisis profundo de la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, apara demostrar las violaciones graves en contenido de la misma trasgresoras de los Estatutos de Convergencia y de la normatividad en materia Electoral.
Para establecer lo anterior es necesario señalar que en el Considerando de la Convocatoria de Referencia no está debidamente motivada la emisión de la misma veamos:
‘Que con fecha 12 de julio de 1999 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el 30 de junio de ese año, mediante el cual se resolvió otorgar el registro a Convergencia como Partido Político Nacional. Que Convergencia se sustenta en los valores y principios de la Socialdemocracia, en la búsqueda y consolidación del nuevo Estado democrático y socialmente responsable.
Que Convergencia desde sus orígenes nació como un instrumento de la sociedad y desde entonces también definió como uno de sus valores fundamentales su alianza con la ciudadanía. Que ante la exigencia ciudadana de demandar a los partidos políticos el fin de su monopolio en el manejo de la representación popular y abrirse a las exigencias de recuperar su vocación original de estar al servicio de los ciudadanos.
Que Convergencia al ser una entidad de interés público con ideas progresistas, tiene como propósito promover la participación de las mexicanas y los mexicanos en la vida nacional, mediante la apertura de espacios que permitan la manifestación de la pluralidad de pensamiento, al darle cauce a la libertad de expresión de sus militantes y procurar la participación de ciudadanos y movimientos sociales comprometidos en la solución a los graves problemas que enfrenta el país en justicia y seguridad; derechos humanos; equidad social; equidad de género; desarrollo sustentable; incluyente; innovación tecnológica y competitividad; diversidad sexual; democracia participativa con candidaturas ciudadanas sin adhesión partidista; ,entre otros.
Que Convergencia requiere adoptar formas innovadoras para realizar esos trabajos y para tal efecto se propone una reforma integral y profunda de su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos que permitan crear un gran Movimiento Ciudadano progresista que facilite acercar a todas las organizaciones, movimientos y ciudadanos, con pensamiento y postulados afines; establecer una nueva constitución de sus órganos de dirección, que impulsen las formas que exige la ciudadanía para abordar los problemas económicos, políticos y sociales del país, mediante la abierta participación social, con el propósito de dar un Nuevo Rumbo a la Nación.
Que la Asamblea Nacional es el órgano máximo de dirección y tiene a su cargo la conducción general ideológica, política, económica y social y que sus determinaciones sustentan la participación efectiva de Convergencia en la vida nacional.
Que en atención a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, la decisión que se tome, en la Asamblea Nacional, sobre la reforma a los Documentos Básicos, se deberá convalidar con la declaración de procedencia constitucional y legal por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Que de conformidad con lo que establecen los artículos 4; 8, numerales 4, 6, 7 y 13; 9; 10. numeral 1, inciso a); 11, numerales 1 y 2; 12 numerales 1, 2 y 3; 13, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; 14; 15; 16, numeral 3, inciso b) 17, numerales 1 y 3; 18, inciso d); 19, numeral 3; 61; 62, 64; 67 y demás aplicables de 1os Estatutos y del Reglamento de Elecciones de Convergencia, se expide la presente:
CONVOCATORIA
A LA TERCERA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA’
El Considerando en materia legal es la parte de la resolución donde se vierten los razonamientos que justifican la parte dispositiva de una resolución o disposición, el mismo considerando en una convocatoria igualmente se deben verter los razonamiento que motivan la emisión de la misma, en este sentido, los seis párrafos del contenido del Considerando de la Convocatoria de referencia no son suficientes para motivar un cambio de tal naturaleza, nos referimos a la reforma de los documentos básico que pretende abrogar los actuales de Convergencia para dar paso a un nuevo partido Político denominado “Movimiento Ciudadano", para ello, de la simple lectura de los proyectos que se dieron a conocer en la Trigésimo Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional nos podemos percatar que no es una simple reforma, sino la abrogación de los documentos básicos actuales para dar paso a otro partido político distinto al otorgado por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 12 de julio de 1999 publicado en el Diario Oficial de la Federación, esta situación implica una decisión política fundamental que no puede caer en una simple Comisión de reforma de Estatutos que den a conocer en el Consejo Nacional de Convergencia y la cual en su última sesión determine se convoque a una Asamblea Nacional Extraordinaria que refunde el actual partido Convergencia.
En este sentido, el Consejo Nacional de Convergencia cuenta con diversos deberes y atribuciones:
Conocer y aprobar, en su caso, las propuestas que someta a su consideración el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Como órgano máximo del partido que determina la política electoral a nivel nacional, aprobar la Plataforma Electoral, el Programa de Gobierno y Legislativo para las elecciones federales; así como aprobar en caso de coalición los Documentos Básicos, la Plataforma Electoral, el Programa de Gobierno, y Legislativo, en términos de lo acordado por la Asamblea Nacional.
Modificar y aprobar, en su caso, los reglamentos del partido que someta a su consideración el Comité Ejecutivo Nacional y aplicarlos con carácter obligatorio.
Autorizar a los afiliados la aceptación de cargos dentro de la administración pública para los que hayan sido propuestos.
Establecer su organización y dictar sus reglamentos.
Otorgar reconocimientos a las organizaciones nacionales de trabajadores, productores, profesionistas y prestadores de servicios.
Definir las directrices, particulares para la conducción económica-financiera; aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del partido; autorizar al Comité Ejecutivo Nacional la compra, enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del partido.
Diferir la Asamblea Nacional por causas extraordinarias hasta por seis meses, a solicitud de la Comisión Política Nacional.
Designar al presidente y/o al secretario general del Comité Ejecutivo Nacional en caso de renuncia, ausencia injustificada por más de tres meses o ausencia definitiva. En estos casos la sustitución durará hasta la terminación del periodo para el cual fueron electos.
Nombrar a los Vicepresidentes de las circunscripciones electorales y a los Vicepresidentes temáticos del partido, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Rendir el informe de actividades ante la Asamblea Nacional por conducto de su Presidente.
Ejercer las demás atribuciones que le otorguen los Estatutos, los reglamentos del partido o que le delegue la Asamblea Nacional.
En casos de estricta excepción podrá adicionar, modificar o ampliar el contenido de algún postulado o precepto de la Declaración de Principios, Programa de Acción o Estatutos del partido.
Dicha excepción se determina en casos de apremio ineludible y estarán sujetos a su, convalidación por la Asamblea Nacional en su sesión posterior.
Así las cosas, el reglamento del Consejo Nacional y de los Consejos Estatales, confirman una serie de atribuciones en relación a lo dispuesto por el propio Estatuto, entre ellas, la participación de los Consejeros Nacionales y la creación de Comisiones a las ya establecidas veamos:
CAPÍTULO QUINTO.DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL. Artículo 21 (Se trascribe).
De esta forma el Estatuto y el reglamento establecen perfectamente los deberes y atribuciones, refiriéndonos a la participación de los Consejeros Nacionales, en el trabajo del Consejo Nacional, el se dará entre otras situaciones en Comisiones, para ello, el reglamento determina cuales son las comisiones permanentes como las especiales con una finalidad específica, la Convocatoria que se combate dentro de su considerando en el párrafo cuarto, propone una reforma integral y profunda de su declaración de principios, programa de acción y estatutos, señalándose en la primera base que el Consejo Nacional, en la Trigésimo tercera sesión aprobó el acuerdo para la integración de las Comisiones de trabajo encargadas de la revisión, discusión, y análisis de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de Convergencia. Tal situación implica una serie de violaciones al Estatuto y Reglamento que es necesario resaltar:
1.- En dicha sesión en la Trigésimo Tercera del Consejo Nacional, como de costumbre no convoca el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sólo se comunica el lugar, la hora y los puntos del día a tratar lo que conlleva una transgresión al Estatuto de Convergencia en su artículo 14 numeral 4 de los Estatutos y 4 del Reglamento, nunca se dio una convocatoria por parte de su presidente solo se comunicó la sesión y los puntos del orden del día.
2.- Dentro del orden del día de la convocatoria a la Trigésimo Tercera del Consejo Nacional, nunca se menciona dentro de sus 18 puntos del orden del día la formación de una comisión o comisiones para la reforma estatutaria, convocatoria que se ofrece desde un principio en el presente ocurso y que demuestra que en dicha sesión ordinaria nunca se propuso el punto de referencia lo que constituye una falta de motivación grave dentro de la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria. En este sentido no se cumplió el procedimiento contenido en el artículo 14 numeral 5 que dispone: (Se trascribe).
En este sentido, es claro que nunca se propuso en dicha Sesión, que se crearan ninguna Comisión al respecto, por lo que lo motivado por la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria es falso, por otro lado, es un derecho de cualquier Consejero solicitar con 24 horas cualquier punto de urgencia y obvia resolución en asuntos generales en sesiones ordinarias, situación que en la especie no sucedió, máxime que la creación de una comisión o comisiones deben estar previstas dentro de la orden del día y no en asuntos generales pues en la práctica común son puntos que salen de lo ordinario y por lo regular no se votan pues no contiene la formalidad requerida si se sometiera con el tiempo debido a la orden del día y más aun cuando son establecidos como base en la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, por lo que es indebida la motivación de dicha Convocatoria, así mismo el reglamento del propio Consejo Nacional y Estatales, indica que para la creación de comisiones estarán integradas por 5 Consejeros a propuesta de la Comisión Política Nacional, es decir, dicho órgano propone y el Consejo aprueba la creación de la comisión situación que no sucedió en la especie por lo que en supuesto sin conceder que la responsable alegue que lo hizo saber en asuntos generales no traería más que una violación más a los Estatutos y Reglamentos del Partido Convergencia, en este sentido es claro, que existe una trasgresión a los principios de Certeza y legalidad en materia electoral.
El Partido Convergencia al ser una entidad de Interés público conforme al artículo 41 de la Carta Magna y reconocido por el artículo 1 de sus Estatutos se obligan al cumplimiento irrestricto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el COFIPE y los demás ordenamientos en materia electoral, por lo que sus actos deben ser apegados a la normatividad electoral en este sentido, las irregularidades que se señalan no otorgan certeza a la militancia que los actos en que fundan la refundación de Convergencia se hayan apegado a la legalidad.
1. CERTEZA. Alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe un partido político como Convergencia, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
2. LEGALIDAD. Implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas los órganos internos de Convergencia, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.
Por ello, es muy importante Señores Magistrados reflexionar que el cambio o la magnitud de reformas que pretenden algunos órganos del Partido Convergencia, en especifico su dirigencia nacional, debe estar basada en un amplio consenso en donde se involucren todos los órganos del Partido, no sólo el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, con el tiempo necesario para que los Consejos Estatales y Comisiones de Control, Comités Directivos Estatales, analicen y reflexionen la abrogación de los actuales documentos básicos para dar pie a un nuevo partido político con otra estructura pues el riesgo de violentar una serie de derechos político electorales fundamentales de quienes ocupan hoy cargos de dirección y control en todos sus niveles por la reforma es inminente, pues dichas personas fueron electas bajo las normas de los actuales documentos básicos. En este sentido, no es suficiente la motivación expuesta en los considerandos de merito aunado a la ilegalidad prevista en la creación de las supuesta comisiones de reforma, por ello, es falso que se indique en la base segunda de la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria que ya hubo un amplia discusión y debate al respecto.
La reforma es un arreglo, una modificación cuyo objetivo es mejorar algo, pero existe una gran distancia en la pretensión de la abrogación de los Documentos Básicos de Convergencia lo que debe implicar un gran consenso no solo de los órganos de Dirección del Partido a nivel Nacional sino de todos los órganos representados en sus distintos niveles, Estatales y Municipales. Pues la creación de un nuevo partido denominado en el proyecto "Movimiento Ciudadano" implica una decisión política fundamental.
A mayor abundamiento destaca la trasgresión al Estatuto en su artículo 12, numeral 2 y 13 numerales 5, pues no existe certeza de lo ordenado por el Estatuto en la Convocatoria que se combate veamos:
La Convocatoria señala:
‘Quinta. Las Asambleas de Distritos Electorales. Federales en cabeceras municipales, se realizarán entre el 28 de junio al 15 de julio y las Asambleas Estatales se celebraran del 1 al 24 de julio del presente año, para la elección de los delegados en términos del artículo 12, numeral 2, de los Estatutos. La Comisión Nacional de Elecciones supervisará y validara en su caso, dichas asambleas. Los Comités Directivos Estatales estarán a lo dispuesto por las convocatorias respectivas.
Sexta. La Comisión Nacional de Elecciones, es el órgano responsable de organizar, vigilar y validar el procedimiento que norma esta Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios de legalidad, certeza, transparencia e igualdad de oportunidades en su desarrollo. Además aplicará las atribuciones que prevén los estatutos, el Reglamento de Elecciones, las disposiciones de la presente Convocatoria y demás ordenamientos aplicables’.
Conforme a lo anterior, el Estatuto ordena que la modalidad de las Asambleas serán señalas en la convocatoria veamos:
‘5. Las modalidades del desarrollo y las bases de la Asamblea Nacional serán determinadas en la convocatoria respectiva y sus acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes, a excepción de las extraordinarias, que requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los delegados presentes’.
La modalidad es el modo de ser y manifestarse y la base es una cosa que sirve de apoyo, de lo descrito por la Convocatoria en dichas bases no se establece la modalidad de las convocatorias a las Asambleas Estatales, solo refiere las fechas en que se realizaran, no existe certeza de los lugares, las horas, las fechas para que la militancia acuda a dichas Asambleas tan trascendentales lo provoca una indefinición y un estado de ilegalidad a toda la militancia del Partido Convergencia.
De esta forma no es verificable y confiable que se puedan llevar a cabo las Asambleas Estatales pues en la propia Convocatoria no se encuentran especificadas ni por Estado, lo que conlleva a otorgarle a la Comisión Nacional de Elecciones atribuciones que no le competen y según los Estatutos deben estar establecidas en la Convocatoria de Referencia. En este sentido, las convocatorias subsecuentes que deriven de la Convocatoria marco que se combate quedan al arbitrio de la Comisión Nacional de Elecciones cuando por Estatutos es el órgano de control que se encarga de lo siguiente:
‘4. Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones:
a) Organizar las elecciones internas del Partido de acuerdo con el reglamento respectivo.
b) Elaborar los padrones electorales.
c) Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.
d) Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.
Las demás que determine el reglamento.
El Reglamento de la Comisión Nacional de Elecciones indica:
Artículo 53.- La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de Control de procesos de elección del partido.
Artículo 57.- Son atribuciones del presidente de la Comisión Nacional de Elecciones y de los presidentes de las comisiones de elecciones estatales:
a) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
b) Celebrar las reuniones en un ambiente de transparencia, equidad y democracia, que garantice al Partido y a los aspirantes a candidatos principios de certeza en el desarrollo de las actividades;
c) Proponer a la comisión y al partido las modalidades y tipos de campaña requeridas en los procesos electorales en que participe el partido, incluidos lemas, símbolo y tipos de propaganda;
d) Recibir los perfiles de los candidatos a cargos de elección popular, que le presente la Secretaría de Elecciones del partido para la evaluación correspondiente de la Comisión;
e) Representar a la Comisión en las reuniones de estrategia electoral del partido’;
f) Recibir y dar trámite a las apelaciones que se le presente.
Así las cosas la Comisión Nacional de Elecciones como organizador y garante de la vigilancia de los procesos internos no puede normar lo que debe estar explicito en la Convocatoria por ministerio del propio Estatuto, en este sentido, que al arbitrio de dicha comisión sin tener facultades lo siguiente:
a) Emitir las modalidades en que se desarrollará las Asambleas Distritales cabecera de municipios de Circunscripción.
b) Emitir las modalidades en se desarrollaran las Asambleas Estatales.
c) Los lugares, las horas y la forma de convocar a quienes acudirán a dichas asambleas.
d) La emisión de Convocatorias para que se lleven las Asambleas sin facultad alguna. Establece el procedimiento y el número de los delegados por Asambleas en sus dos niveles.
En este sentido se incumple con el principio de certeza y legalidad en la base quinta de la Convocatoria que se combate.
Así las cosas, queda al arbitrio de la Comisión Nacional de Elecciones el procedimiento para obtener el número de delegados que se elegirán por Asamblea Distrital y Estatal cuando debe estar previsto en la Convocatoria de referencia veamos:
Artículo 13 numeral 5. (Se trascribe).
Articulo 12 numeral 2. (Se trascribe).
En este sentido, sino existe certeza del número de delegados que se elegirán por Asamblea Distrital y Estatal, trae consigo a una profunda incertidumbre haciendo imposible conocer el procedimiento por el cual se llega a la determinación del numero de delgados por Entidad lo que trae una inequidad y falta de certeza de la verificación de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones.
Punto a parte resulta la base decimo segunda y decimo Tercera de la Convocatoria que se combate veamos:
‘Décima Segunda. Que las resoluciones adoptadas en caso de ser aprobadas, en la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, requieren que se materialicen consecutiva e inmediatamente, para la constitución e integración de los nuevos órganos de dirección nacional. Razón por lo cual en términos de la presente convocatoria, con los mismos delegados efectivos y acreditados a la Asamblea Nacional, se instalará la Convención Nacional Democrática el 1 de agosto del año en curso a las 9:00 horas, bajo el siguiente orden del día:
Décima Tercera. La Comisión Nacional de Elecciones supervisará y validará los resultados de las elecciones realizadas en la Asamblea’.
En estas bases es necesario resaltar que conforme al procedimiento que se establece en la Convocatoria queda meridianamente claro lo siguiente:
a) El objetivo de la Asamblea Nacional es la aprobación de la reforma a los documentos básico de Convergencia.
b) La abrogación de los documentos básicos de Convergencia.
c) La aprobación de los nuevos documentos básicos del Partido "Movimiento Ciudadano".
d) La Elección de los nuevos órganos del "Movimiento Ciudadano".
e) La instalación de la nueva Convención Nacional.
f) Instalación del Consejo Ciudadano Nacional
g) Aprobación de Reglamentos del nuevo partido.
Lo anterior, conlleva a que conforme a la base segunda se utilicen los mismos delegados que a la Asamblea Nacional Extraordinaria lo que resulta confuso y contradictorio a lo dispuesto por la base segunda y decimo primera de la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria. En este sentido es claro que se abrogaran los documentos básicos de Convergencia sustento legal para que los órganos involucrados hayan aprobado la Convocatoria a su tercera Asamblea Nacional, es decir, en otras palabras si no existen los documentos básicos y normativos porque ya fueron abrogados no es posible que se le dé validez a los mismos delgados para convocar a una Convención Nacional Democrática, simple y sencillamente porque fenece el nombramiento para lo cual fueron elegidos lo que implica una violación substancial a los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral.
Posteriormente de manera absurda una vez que ya se abrogaron los documentos básicos que norman las facultades y atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones se pretende en la Convocatoria de merito lo siguiente:
‘Décima Tercera. La Comisión Nacional de Elecciones supervisará y. validará los resultados de las elecciones realizadas en la Asamblea’.
Es decir, ya no existe la Comisión Nacional de Elecciones por lo tanto no puede validar las elecciones realizadas por la. Asamblea simple y sencillamente porque se abrogaron los Estatutos y el órgano de control interno electivo simplemente desaparece lo que resulta fuera de toda lógica jurídica. En este sentido bajo el procedimiento y mecanismo establecido en la convocatoria que se combate no es posible se constituyan en otro órgano y se elijan la totalidad de los nuevos órganos de lo que se pretende un partido político nuevo.
Así también, resulta que los errores de la convocatoria o lo no previsto por la misma no puede ser resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones como si fuera una válvula de escape que resuelva lo imprecisa que es la misma, pues como lo hemos señalado ante la saciedad las modalidades del procedimiento deben estar previstas en la convocatoria de merito por lo que resulta otra trasgresión a los principios de certeza y legalidad.
Como podemos observar Señores Magistrados a nuestro entender lo que se está gestando por la Dirigencia Nacional de Convergencia es lo que se denomina un "Fraude a la Ley”, pues en la realidad lo que se pretende es la abrogación total de los Estatutos de Convergencia para dar paso a otro partido político, denominado “Movimiento Ciudadano”, lo que implica el nacimiento de un instituto Político sin ser supervisado y revisado por el Instituto Federal Electoral.
El artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su numeral 5 establece lo siguiente: (Se trascribe).
En este sentido, se pretende formar un partido político distinto al registrado y validado por el Instituto Federal Electoral con unos documentos básicos que no estarían sancionados por la autoridad sino posterior a su creación, por lo que existe una infracción al Código Electoral. De esta forma escaparía de la revisión de la autoridad la refundación de Convergencia para convertirse en “Movimiento Ciudadano”, incumpliéndose el artículo 23 del COFIPE. (Se trascribe).
El hecho de que la dirigencia nacional de Convergencia, decida conforme a su auto organización constituirse en otro partido distinto no implica que tenga un cheque blanco para que la autoridad electoral no lo revise sus actos a fondo como es el caso de la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional, pues el ordenamiento citado establece los requisitos para que un grupo de ciudadanos puedan constituirse en partidos político veamos: Artículo 28 a 31 del COFIPE (Se trascriben).
En este sentido, en obviedad no se propone la disolución del partido Convergencia porque esto implicaría la desaparición del mismo y la imposibilidad de mantenerse como partido político, lo que proponen es una refundación sin embargo, sin la revisión de Instituto Federal Electoral, lo que implica una maquinación de actos que implica el fraude a la Ley. Así mismo el artículo 38 en su inciso 1) es muy claro en cuanto a lo siguiente: (Se trascribe).
Así las cosas, en el Procedimiento descrito en la Tercera Asamblea Nacional de Convergencia se pretende abrogar los documentos básicos que ya fueron sancionados por el IFE mediante acuerdo en 1999, recordemos que para la revisión de un nuevo partido se constituye una Comisión de Consejeros del lFE, cuando lo que pretende la Convocatoria es comunicar una simple modificación a los Estatutos al aprobar una comisión operativa nacional para notificar al Instituto Federal Electoral, insistimos sin ser revisados por el órgano electoral cuando estamos hablando de la abrogación total de los documentos básicos. Así las cosas, lo que pretenden es que los nuevos documentos básicos entren en vigor al momento de su aprobación como lo establece la clausula décimo segunda sin que el lFE declare la procedencia legal y constitucional de las mismas.
Así las cosas sostenemos que la Convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria en donde se pretende la refundación de Convergencia, es fraudulenta porque está redactada a fin de encontrar salidas legaloides para transformar un partido político con registro legal en otro partido político veamos lo significa fraude a la ley, veamos:
Se denomina fraude de ley o fraude a la ley al método de incumplimiento indirecto del Derecho (objetivo) en el sentido de que supone la obtención de un resultado contrario al conjunto del orden jurídico determinado alcanzado a través de la puntual observancia de los dispuesto en la norma jurídica.
Este fraude no sólo puede recaer respecto a la ley misma, sino que sobre todo el Derecho. El fraude de leyes un miembro de la clase de los fraudes normativos. De ahí que podamos observar y tener ejemplos de fraude a la Constitución, con mucha mayor facilidad, dada la amplitud y abstracción de dicho lenguaje, como, por ejemplo, los casos de ciertas leyes penales en blanco, que cumplen con la enunciación típica de un verbo rector, cuando la Constitución así lo exige, pero éste es tan amplio que no logra dar cumplimiento a la lex certa.
Así las cosas las bases de la Convocatoria que se combate burla el mandato legislativo no sólo se infringe por actos francamente opuestos a su precepto, sino que también se provoca el criterio legal desarrollando una actividad que no resulta contraria al precepto literalmente considerado, pero sí que contradice su finalidad. Es decir se pretende formar un nuevo partido político.
En este sentido cabe resumir en los siguientes puntos la simulación que se pretende hacer en la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional de Convergencia.
1.- Se demuestra claramente que la Dirigencia Nacional pretende hacer una autentica simulación del ejercicio de un derecho cuando:
a) En la base primera de la convocatoria indica que la Trigésimo Tercera Sesión Ordinaria se aprobó el acuerdo para la integración de Comisiones de trabajo encargadas de la revisión, discusión, y análisis de los documentos básicos, cuando ya quedo demostrado que ni siquiera fue un punto considerado en la orden del día de dicha sesión.
b) No se cumplió el procedimiento de designación de los Consejeros Nacionales para ocupar las comisiones de reforma de Estatutos, nunca fueron propuestos por la Comisión Nacional de Elecciones.
c) En la Sesión de la Trigésimo Cuarta Sesión Ordinaria solo se dan a conocer la presentación de los proyectos por las Comisiones de reforma cuando nunca existió un amplio consenso ni discusión alguna haciendo pasar tal presentación como una reforma y no la abrogación de los documentos básicos.
d) No están perfectamente establecidas las modalidades en la convocatoria para la celebración de la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia y la abrogación de los Estatutos.
e) Se pretende dar facultades extraordinarias a un órgano denominado Comisión Nacional de Elecciones para que valide una elección de órganos distintos a los de Convergencia una vez que hayan abrogado los documentos básicos y se hayan aprobado por la Asamblea Nacional, los nuevos, subsistiendo al amparo de los anteriores documentos básicos.
f) Igualmente se pretenden constituir una Convencional Nacional con los mismos delegados que provienen de un procedimiento establecido en Estatutos posteriormente derogados.
g) Se pretende la entrada en vigor de los documentos básicos de un nuevo partido sin ser revisados anteriormente por el IFE, haciéndolos pasar como una reforma cuando .es la abrogación de los mismos, así lo señala la base segunda la convocatoria.
Conforme a lo anterior, Señores Magistrados se hace patente la necesidad a efecto de que se revoque la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, se restituya la legalidad y certeza y a efecto de que se cumplan las formalidades del procedimiento establecidas en los ordenamientos internos del Partido Convergencia.
SÉPTIMO. Para efectos del estudio correspondiente, los agravios expresados por el actores se agruparán para su estudio en cinco grandes temas, en los cuales se estudiarán de manera conjunta en razón de la similitud que existe entre ellos, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
I. Agravios relacionados con la creación de comisiones de reformas de los documentos básicos.
Los demandantes aducen que la creación de las comisiones de trabajo encargadas de la revisión, análisis y discusión de los documentos básicos a que se refiere la parta considerativa de la convocatoria es contraria a la normatividad estatutaria, pues, según su dicho, la creación de estas comisiones fueron realizadas en la Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Convergencia.
Los actores aducen que la celebración de dicha sesión fue ilegal, ya que la convocatoria respectiva adolecía de diversas omisiones, puesto que en el orden del día no se incluyó el asunto relativo a la creación de comisiones, por lo que tal creación no pudo ser motivo de la sesión en cuestión y no se siguió el procedimiento estatutario correspondiente.
Los agravios en cuestión se estiman inoperantes, porque los mismos no se encuentra dirigidos a combatir por vicios propios la convocatoria materia de impugnación en el presente juicios (convocatoria a asamblea extraordinaria), sino que a través de ellos se pretenden controvertir otros actos como es la convocatoria a la Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia y la celebración de dicha sesión en la cual se adoptó la conformación de las comisiones referidas.
En torno a dicho tema, importa señalar que los actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4938/2011, también promovieron el diverso medio de impugnación SUP-JDC-4939/2011, resuelto por esta Sala Superior el veinte de julio del presente año, en el que se determinó confirmar los actos impugnados, los cuales acorde con el considerando segundo de dicha resolución consistían en:
“i) El incumplimiento de las formalidades para la emisión de la convocatoria para la celebración de la Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Convergencia, y
ii) La indebida celebración de la Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Convergencia, pues hubo un indebido cambio de sede, sin que la misma fuera notificada por ningún medio a los Consejeros Nacionales”.
Acorde con lo anterior, se advierte que los ahora actores impugnaron mediante juicio diverso tanto la expedición de la convocatoria a la Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia, como la celebración de dicha sesión.
Bajo esa perspectiva, en la especie opera la figura de la cosa juzgada, derivada del pronunciamiento que realizó esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-4939/2011, pues en él, se impugnaron los dos actos que ahora se pretende nuevamente controvertir, como son la convocatoria a dicha sesión y la celebración de la misma.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada.
Esta Sala Superior ha considerado que dicha institución jurídica encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando nuevos y constantes juzgamientos, y por lo tanto la incertidumbre en la esfera jurídica de los involucrados en los asuntos, así como de todos los demás que con ellos entablan relaciones de derecho.
Ahora bien, en la especie, la impugnación relativa a la conformación de las comisiones a que se refiere la parte considerativa de la convocatoria se hace depender de la circunstancia de que:
a) Tal situación no se encontraba contemplada en el orden del día correspondiente (Emisión de la convocatoria para la celebración de la Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Convergencia) y,
b) A pesar de lo anterior, la conformación de dichas comisiones supuestamente fue aprobada durante esa sesión en violación a la normatividad estatutaria (Celebración de la Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Convergencia).
En esas circunstancias, es claro que las supuestas conculcaciones aducidas en el presente juicio en los agravios bajo análisis no constituyen vicios propios de la convocatoria impugnada, sino que se hacen depender de violaciones estatutarias que, según el dicho de los promoventes, acontecieron en distintos actos, los cuales ya fueron materia de impugnación por parte de los actores y que fueron desestimadas por esta Sala Superior.
En ese orden de ideas, también son inoperantes los agravios relativos a la Trigésima Tercera Sesión ordinaria de dicho consejo relativo a la creación de las comisiones de reforma, porque tales cuestiones no constituyen vicios propios de la convocatoria, que es el acto impugnado en el presente juicio, por lo que no pueden servir de base para modificarlo o revocarlo, máxime que lo aducido por los actores tiene que ver con la creación de las comisiones de reforma referidas, las cuales sólo formulan una mera propuesta a la Asamblea, por lo cual la misma en forma alguna se encuentra sujeta a ellas, pues las puede rechazar o modificar en su totalidad.
II. Agravios relacionados con las asambleas distritales.
En otra parte de su demanda, los actores refieren que la convocatoria conculca los artículos 12, apartado 2 y 13, apartado 5 de los Estatutos, porque, según su dicho, la convocatoria no establece las bases o modalidades sobre las cuales se desarrollaran las asambleas distritales.
El agravio es infundado, porque los demandantes parte de la premisa inexacta de que la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia debía contener de manera específica y determinada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollarían las asambleas distritales y estatales para elegir a los delegados que acudirán a conformar la instancia nacional.
Lo inexacto de la premisa radica en la situación de que las modalidades y demás datos atinentes a la celebración de las asambleas distritales y estatales deben establecerse en las convocatorias respectivas que al efecto se emitan y no en la convocatoria a la asamblea nacional como pretenden los promoventes.
En efecto, acorde con lo establecido en los artículos 10, párrafo primero, apartado 1, inciso a), apartado 2) inciso a) y apartado 3 inciso a); 11; 12, apartados 1 y 2; 13, apartados 1 y 5; 25 y 29, de los Estatutos de Convergencia disponen:
a) Clases de asambleas: Las asambleas nacional estatales -que pueden ser ordinarias o extraordinarias- y distritales conforman los máximos órganos deliberativos en cada nivel de la organización partidista (nacional, estatal y distrital) y para el entidad en su conjunto, por lo que sus decisiones vinculan a todos los miembros del nivel correspondiente.
b) Facultades: Cada una de estas asambleas examinan la situación política, definen la estrategia de acción de los respectivos órganos, mecanismos y estructuras, y se pronuncian sobre asuntos puestos a su consideración.
c) Emisión de la convocatoria: Los órganos partidistas que pueden convocar a cada tipo de asamblea son:
1. Asamblea Nacional Ordinaria: el Comité Ejecutivo Nacional; por la mitad más uno de los integrantes de los Comités Directivos Estatales; por la mitad más uno de los miembros del Consejo Nacional, o por el 15 por ciento de los militantes acreditados en el Registro Partidario Nacional.
2. Asamblea Nacional Extraordinaria: El Comité Ejecutivo Nacional; la mitad más uno de los Comités Directivos Estatales; la mitad más uno de los integrantes del Consejo Nacional o por el 30 por ciento de los militantes acreditados en el Registro Partidario Nacional.
3. Asamblea Estatal: comités directivos estatales o por los Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, que debe responder de manera oportuna y, en caso contrario, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta. También pueden ser convocadas directamente por el Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Política Nacional.
4. Asamblea Distrital: podrán ser convocadas, por los Consejos Estatales o los comités directivos estatales correspondientes, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional. También pueden ser convocadas directamente por el Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Política Nacional.
d) Convocatoria: la convocatoria respectiva para cada clase de asamblea debe establecer, por lo menos, los días, el lugar y la hora de su celebración, así como el orden del día bajo el cual se realizará.
Asimismo, las modalidades sobre la naturaleza, del desarrollo y bases de cada tipo de asamblea serán determinadas en la convocatoria respectiva.
e) Integración: Cada tipo de asamblea se encuentra conformado de la manera siguiente:
1. Asamblea Nacional: se encuentra conformada por delegados, todos con derecho a voz y voto, y que son los siguientes:
El presidente, el secretario general y los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
Los Consejeros Nacionales.
Los presidentes de los comités directivos estatales.
Los diputados y senadores del partido al Congreso de la Unión.
Los diputados del partido a las legislaturas locales.
Un representante de la organización de presidentes municipales, síndicos y regidores por cada entidad federativa.
Los delegados electos en las asambleas estatales respectivas.
Los delegados de los Movimientos de Mujeres, de Jóvenes y de Trabajadores y Productores en el número que establezca la convocatoria respectiva.
2. Asamblea Estatal: órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales, los cuales se encuentran conformados con delegados, todos con derecho a voz y voto, conforme a los siguiente:
El Presidente(a); el Secretario(a) General y los Secretarios(as) del Comité Directivo Estatal.
El Presidente(a) y Secretario(a) de Acuerdos del Consejo Estatal.
Los Presidentes de los Comités Municipales en las cabeceras distritales electorales federales y los Comisionados Municipales.
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión de la entidad federativa de que se trate, así como los legisladores de los congresos locales respectivos.
Los presidentes municipales.
El Presidente(a) del Consejo Ciudadano Estatal, con derecho a voz.
Los delegados de los Movimientos de Mujeres, de Jóvenes y de Trabajadores y Productores en el número que establezca la convocatoria respectiva.
Los delegados de las Asambleas distritales respectivas, elegidos según los criterios democráticos y representativos que establecen los presentes Estatutos, la convocatoria y el Reglamento de Elecciones.
3. Asamblea Distrital: por los miembros del Comité Municipal de la cabecera del distrito electoral federal; por los Comisionados Municipales; por al menos un delegado electo por los movimientos de mujeres, de jóvenes y de trabajadores y productores, por el número de militantes que libremente asistan de los municipios de la jurisdicción.
f) Funciones: cada asamblea dentro del ámbito territorial correspondiente y en cada nivel organizacional del partido constituyen los máximos órganos de dirección, los cuales realizan entre otras funciones:
1. Asamblea Nacional: órgano máximo de dirección del partido y tiene a su cargo la conducción general ideológica, política, económica y social.
Define los principios ideológicos y los lineamientos políticos, económicos y sociales generales y estratégicos del partido.
En modalidad de asamblea extraordinaria tiene a su cargo: aprobar las reformas a la Declaración de Principios, al Programa de Acción y a los Estatutos del partido; para decidir sobre asuntos relevantes de Convergencia en los términos señalados expresamente en la convocatoria respectiva; para decidir sobre la disolución del partido y la liquidación de su patrimonio.
2. Asamblea Estatal: elige a los delegados a la Asamblea Nacional y se encarga de los asuntos relativos a las políticas regionales y locales.
3. Asamblea Distrital: elige a los delegados de los Municipios que integran el distrito electoral federal respectivo y que asisten a la Asamblea Estatal de la entidad federativa que corresponda.
Acorde con lo expuesto se advierte que una parte de los delegados a la Asamblea Nacional de Convergencia se encuentra constituida por los militantes que son electos con tal carácter por los delegados de las asambleas estatales, las cuales a su vez se encuentran conformadas en partes por los delegados de las asambleas distritales que se integran por todos los militantes del partido en la localidad.
Como se advierte se trata de tres clases de asambleas diferentes que si bien se encuentran relacionadas entre sí en el proceso de conformación de cada una de ellas cada una tiene sus correspondientes facultades y sus respectivas funciones que realizan en el ámbito territorial que les corresponde y en virtud de nivel organizacional del partido.
Por ello, para la celebración de cada tipo de asamblea es necesaria la emisión de la convocatoria correspondiente, en la cual se debe establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevarán a cabo cada una de ellas, así como el orden del día de los asuntos que serán materia de discusión, deliberación y decisión en cada una de las instancias distritales, estatales y nacional.
De ahí que resulte erróneo lo afirmado por los actores en el sentido de que la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, además de las circunstancias de realización de dicha asamblea y el orden del día bajo el cual se celebrará, también debía contener las circunstancias y la lista de temas a tratar en cada una de las asambleas distritales y estatales que al efecto se celebren para elegir a los delegados a la referida instancia nacional.
Lo erróneo de tal afirmación radica en la circunstancia de que, tal y como establece la normatividad estatutaria, tales cuestiones deben estar contenidas en las convocatorias respectivas de cada asamblea que se lleve a cabo.
A mayor abundamiento, importa mencionar que en autos obran treinta y dos originales de la convocatoria para celebrar las asambleas distritales correspondientes a cada una de las entidades federativas del país y en las que se convoca a los militantes de Convergencia para celebrar dichas asambleas conforme al orden del día en cuestión y acudir el día, hora y lugar establecidos por la Comisión Nacional de Elecciones para elegir delegados a las asambleas estatales extraordinarias correspondientes.
III. Agravios relacionados con la Comisión Nacional de Elecciones.
En otro agravio, los inconformes aducen que la Comisión Nacional de Elecciones carece de competencia tanto para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevarán a cabo las asambleas distritales y estatales, como para determinar el número de delegados que las conformarán.
El agravio es infundado.
La normatividad aplicable es la siguiente:
Estatutos.
“Artículo 54. De la Comisión Nacional de Elecciones
1. La Asamblea Nacional elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, para un periodo de tres años.
2. La propia Comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario.
3. Es incompatible la calidad de miembro de la Comisión Nacional de Elecciones con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, control o administración del Partido.
4. Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones:
a) Organizar las elecciones internas del Partido de acuerdo con el reglamento respectivo.
b) Elaborar los padrones electorales.
c) Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.
d) Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.
Las demás que determine el reglamento”.
Reglamento de Elecciones.
“Artículo 1. De conformidad con el artículo 64 de los Estatutos de Convergencia, el presente Reglamento es de aplicación general para los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos. Regula la forma en que se elegirán a los integrantes de los órganos de dirección y control del partido, así como la postulación y validación de los candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.
…
Artículo 23. La Asamblea Nacional, el Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones son los órganos competentes para preparar y realizar las elecciones de los integrantes de los órganos de Convergencia.
Artículo 24. Las modalidades para la elección de los integrantes de los órganos de Convergencia, serán determinadas en las Convocatorias respectivas, de conformidad con los Estatutos y el presente Reglamento.
…
Artículo 26. Para que una elección se pueda llevar a cabo en cualquier nivel, es requisito indispensable que la Comisión de Elecciones de que se trate, cuente con el padrón electoral correspondiente.
…
Artículo 53. La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de control en los procesos de elección de Convergencia.
…
Artículo 55.
…
3. Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones:
a) Organizar las elecciones internas del Partido de conformidad con el presente reglamento y las convocatorias respectivas.
b) Elaborar los padrones electorales.
c) Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.
d) Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.
e) El secretario de la Comisión Nacional de Elecciones, podrá expedir las certificaciones de documentos que obren en los archivos”.
Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia.
“…
Quinta. Las Asambleas de Distritos Electorales Federales en cabeceras municipales, se realizarán entre el 28 de junio al 15 de julio y las Asambleas Estales se celebraran del 1 al 24 de julio del presente año, para la elección de los delegados en términos del artículo 12, numeral 2, de los Estatutos. La Comisión Nacional de Elecciones supervisará y validará, en su caso, dichas asambleas. Los Comités Directivos Estatales estarán a lo dispuesto por las convocatorias respectivas.
Sexta. La Comisión Nacional de Elecciones, es el órgano responsable de organizar, vigilar y validar el procedimiento que norma esta Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios de legalidad, certeza, transparencia e igualdad de oportunidades en su desarrollo. Además aplicará las atribuciones que prevén los Estatutos, el Reglamento de Elecciones, las disposiciones de la presente Convocatoria y demás ordenamientos aplicables.
Séptima. Los Delegados a la Asamblea Nacional serán registrados ante la Comisión Nacional de Elecciones para la elaboración del padrón electoral correspondiente, con las acreditaciones que emita el Comité Ejecutivo Nacional.
…
Décima Cuarta. Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto, por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos”.
Acorde la interpretación sistemática de los artículos referidos, la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia es el órgano de control del partido encargado de organizar, supervisar y validar las elecciones internas de los integrantes de los órganos de dirección del partido, así como resolver las impugnaciones que al efecto se presenten.
En ese orden de ideas las funciones establecidas en la convocatoria impugnada a la Comisión Nacional de Elecciones corresponden a las funciones otorgadas a dicho órgano por la normatividad interna, conforme a lo cual la organización, supervisión y validación de las elecciones de dirigentes a órganos nacionales del partido le corresponden.
Al respecto, la circunstancia de que los delegados de las asambleas estatales se registren ante la citada comisión en forma alguna implica que dicho órgano va a establecer la cantidad o calidad de un integrante de Convergencia como delegado a la Asamblea Nacional, sino que tal registro es únicamente para efectos de conformar el padrón de electores, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 del reglamento correspondiente, pues sólo de esta forma el partido se encuentra en aptitud de integrar la Asamblea Nacional Extraordinaria.
De ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, en las convocatorias a las asambleas distritales que constan en el expediente se advierte que en las bases cuarta, quinta y sexta se dispone lo siguiente:
“…
Cuarta. La Comisión Nacional de Elecciones, es el órgano responsable de organizar, vigilar y validar el procedimiento que norma la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, así como la presente convocatoria y de proveer lo conducente para garantizar los principios de legalidad, certeza, transparencia e igualdad de oportunidades en su desarrollo, además aplicará las atribuciones que prevén los Estatutos y el Reglamento de Elecciones, así como las que establezca la Convocatoria y demás ordenamientos aplicables.
Quinta. Los asistentes a la Asamblea serán registrados ante la Comisión Nacional de Elecciones, a través de su Representante, para la elaboración del padrón correspondiente.
Sexta. Las Asambleas se deberán llevar a cabo del 28 de junio al 15 de julio. El lugar, hora y su integración para su celebración lo determinará la Comisión Nacional de Elecciones, dándolos a conocer en estrados y en la página web http://www.convergencia.org.mx.”
Como se observa, acorde con dichas convocatorias, la Comisión Nacional de Elecciones se encarga de organizar, vigilar y validar, en su totalidad e integridad, todo el procedimiento correspondiente para la integración de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia, el cual se compone de una serie de actos sucesivos y concatenados en virtud de los cuales cada uno sirve de antecedente y sustento del siguiente y que, como se ha visto se lleva a cabo en determinadas etapas y diferentes niveles (distrital, estatal y nacional), lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 54, apartado 4, incisos a) y c), de los Estatutos, así como 23 y 55, apartado 5, inciso a) y c), del Reglamento de Elecciones, ambos del multicitado partido.
Asimismo, lo relativo a la conformación del padrón correspondiente también es acorde con lo dispuesto en el artículo 26 del reglamento señalado, puesto que sin dicho padrón no se pueden llevar a cabo la elección de delgados a la asamblea estatal.
Finalmente, lo relativo a que la fecha, hora y lugar de la celebración de la asamblea distrital será determinado por la Comisión Nacional de Elecciones, determinación que será publicada tanto en los estrados del partido como su página de Internet, también se estima apegado a derecho, porque debe considerarse que, acorde con lo dispuesto en los artículos 54, apartado 4, incisos a) y c), de los Estatutos, así como 23 y 55, apartado 5, inciso a) y c), del Reglamento de Elecciones, ambos del multicitado partido, la preparación, organización, supervisión y validación de las elecciones de los integrantes de las instancias distritales del partido en cuestión, en tanto forma parte del procedimiento para conformar un órgano de dirección nacional, corresponde precisamente a la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que en ejercicio de dichas funciones, dicha comisión establece de manera precisa tales situaciones y las da a conocer por los medios de información correspondientes del partido en términos de lo dispuesto en las convocatorias respectivas.
En lo referente a la integración de la asamblea distrital debe considerarse que tal facultad debe interpretarse de manera sistemática con la normatividad aplicable, en específico, con lo establecido en los artículos 29, apartado 1, de los Estatutos y 35, párrafo segundo, del Reglamento de Elecciones conforme a los cuales las asambleas distritales se integran por los miembros del Comité Municipal de la cabecera del distrito electoral federal; por los Comisionados Municipales; por al menos un delegado electo por los movimientos de mujeres, de jóvenes y de trabajadores y productores, por el número de militantes que libremente asistan de los municipios de la jurisdicción; así como a lo establecido por las bases primera y segunda de las convocatorias a las asambleas distritales conforme a las cuales:
De lo anterior, se advierte que la integración de las asambleas distritales en forma alguna queda al arbitrio de la Comisión Nacional de Elecciones, sino que tal circunstancia debe interpretarse en el sentido de que dicha comisión al elaborar el padrón correspondiente debe incluir a todos los dirigentes y militantes que, acorde con la normatividad referida, tienen derecho a acudir con voz y voto a la celebración de dicha asamblea, los cuales se encuentran señalados en las bases referidas, las cuales no hacen sino reiterar lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Finalmente, en lo relativo a la base novena de las convocatorias para la celebración de las asambleas distritales importa mencionar que la circunstancia de establecer que la Comisión Nacional de Elecciones determine el número de delegados que deberá elegir la asamblea distrital y que acudirán a conformar la estatal es acorde con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, inciso h), conforme al cual, los delegados de las asambleas distritales serán elegidos, según los criterios democráticos y representativos que establecen los presentes Estatutos, la convocatoria y el Reglamento de Elecciones.
Como se advierte, la convocatoria respectiva puede establecer las reglas para determinar el número de delegados que acudirán en representación de dicho nivel organizacional del partido a integrar la asamblea nacional, dado que ni los estatutos ni el reglamento respectivo establecen algún número predeterminado o algún criterio relacionado con dicha circunstancia.
Por tanto, la circunstancia de que las convocatorias a asambleas distritales determinen que tal situación corresponderá decidirlo a la Comisión Nacional de Elecciones se encuentra apegada a la normatividad partidista.
Importa destacar que la decisión que adopte al respecto la citada comisión en forma alguna puede ser arbitraria, dado que las propias convocatorias establecen lineamientos para adoptar esta decisión, consistentes en los principios de equidad y certeza de acuerdo a la presencia que el partido tenga en el distrito en el cual se celebre la asamblea.
IV. Agravios relacionados con la facultad de la Asamblea Nacional de reformar los documentos básicos.
En diversas partes de su demanda, los actores aducen que la convocatoria se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, en su concepto, se pretenden abrogar los documentos básicos de Convergencia y sustituirlos por nuevos documentos, sin que tal situación pueda encuadrarse en la facultad de reformar los documentos básicos.
También aducen que una modificación de esta naturaleza implica una decisión que no puede recaer en una Comisión de Reforma de Estatutos que la dé a conocer al Consejo Nacional de Convergencia, la cual determine convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria que pretenda refundar el partido en cuestión.
Los agravios son infundados.
En efecto, los artículos 10, párrafo primero, apartado 1, inciso a) y c); 11, apartado 1; 12, apartados 1 y 3, así como 13, apartados 1,2 y 4, de los Estatutos de Convergencia disponen:
“Artículo 10. De las Instancias y Órganos del Partido. Las instancias y órganos del partido son:
1. En el nivel nacional:
a) La Asamblea Nacional.
…
c) El Consejo Nacional.
Artículo 11. De las Disposiciones Generales sobre las Asambleas.
1. Para cada nivel de la organización y para el partido en su conjunto, el máximo órgano deliberativo es la Asamblea y sus decisiones vinculan a todos.
Artículo 12. De la Asamblea Nacional
1. La Asamblea Nacional es el órgano máximo de dirección del partido y tiene a su cargo la conducción general ideológica, política, económica y social. Sus resoluciones serán de observancia general para todas las instancias y órganos, mecanismos y estructuras del partido, así como para los ciudadanos afiliados al mismo. La integran los siguientes miembros en su calidad de delegados, con derecho a voz y voto:
a) El presidente, el secretario general y los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) Los presidentes de los comités directivos estatales.
d) Los diputados y senadores del partido al Congreso de la Unión.
e) Los diputados del partido a las legislaturas locales.
f) Un representante de la organización de presidentes municipales, síndicos y regidores por cada entidad federativa.
g) Los delegados electos en las asambleas estatales respectivas.
h) Los delegados de los Movimientos de Mujeres, de Jóvenes y de Trabajadores y Productores en el número que establezca la convocatoria respectiva.
3. La asistencia de los delegados a la Asamblea Nacional es personal; en consecuencia, su participación es individual y su voto es intransferible.
Artículo 13. De la Asamblea Nacional, Funciones y Modalidades
1. La Asamblea Nacional se reunirá por lo menos cada tres años. Será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional; por la mitad más uno de los integrantes de los Comités Directivos Estatales; por la mitad más uno de los miembros del Consejo Nacional, o por el 15 por ciento de los militantes acreditados en el Registro Partidario Nacional. La convocatoria señalará los días, el lugar y la hora de su celebración, así como el orden del día bajo el cual se realizará. Será aprobada por el Consejo Nacional. La convocatoria debe ser comunicada por escrito, sesenta días antes de la celebración, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a cada uno de los Comités Estatales, publicada en el órgano de difusión del Partido y en dos diarios de circulación nacional.
2. Corresponde a la Asamblea Nacional:
a) Definir los principios ideológicos y los lineamientos políticos, económicos y sociales generales y estratégicos del partido.
b) La elección del presidente y del secretario general del Comité Ejecutivo Nacional.
c) La elección del presidente(a), secretario(a) de acuerdos y de los 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional.
d) La elección de los integrantes de las comisiones nacionales de Garantías y Disciplina, de Elecciones y de Financiamiento. En caso de renuncia de alguno de los integrantes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, o de Financiamiento, éste será sustituido por el Consejo Nacional. Para el caso de renuncia o incapacidad permanente de alguno de los miembros de la Comisión Nacional de Elecciones, éste será sustituido por la Comisión Política Nacional.
e) El análisis de los informes del presidente del Comité Ejecutivo Nacional correspondiente al periodo transcurrido desde la asamblea anterior; los informes del Consejo Nacional y de la Comisión de Financiamiento sobre las finanzas del partido, sus dictámenes y determinaciones que se hayan tomado.
f) Conocer y pronunciarse sobre los informes que deben presentar los presidentes de las comisiones de garantías y disciplina y de Elecciones, así como de los coordinadores del partido en las cámaras de diputados y senadores del Congreso de la Unión.
g) Aprobar y/o convalidar las modificaciones a los Documentos Básicos del partido.
h) La Asamblea Nacional podrá delegar atribuciones al Consejo Nacional para ser ejercidas por éste durante los recesos de la misma.
i) Las demás que le asignen los presentes Estatutos y los reglamentos del partido.
…
4. El Comité Ejecutivo Nacional; la mitad más uno de los Comités Directivos Estatales; la mitad más uno de los integrantes del Consejo Nacional o por el 30 por ciento de los militantes acreditados en el Registro Partidario Nacional, podrán convocar a la Asamblea Nacional Extraordinaria; para aprobar las reformas a la Declaración de Principios, al Programa de Acción y a los Estatutos del partido; para decidir sobre asuntos relevantes de Convergencia en los términos señalados expresamente en la convocatoria respectiva; para decidir sobre la disolución del partido y la liquidación de su patrimonio. La convocatoria respectiva contendrá las mismas formalidades que la correspondiente a la Asamblea Nacional y deberá expedirse por lo menos con 30 días de anticipación a su celebración”.
La interpretación sistemática de los numerales referidos permite establecer que la Asamblea Nacional de Convergencia constituye el máximo órgano de dirección del partido y tiene a su cargo la conducción de todos los aspectos concernientes a la vida interna y sus relaciones con los demás sujetos de derecho.
Las resoluciones de la asamblea obligan a todos los órganos, instancias y miembros del partido, en tanto constituye el principal órgano representativo del partido político y se encuentra conformado por todos los principales dirigentes del partido y los delgados electos en las asambleas respectivas.
En tanto órgano principal de dirección a ella la corresponde deliberar, decidir y resolver en torno a las cuestiones fundamentales de la vida partidista, por lo que, entre otras atribuciones: 1) define los principios ideológicos y los lineamientos políticos, económicos y sociales generales y estratégicos del partido; 2) aprobar las reformas o modificaciones a los Documentos Básicos del partido (Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos), y
3) para decidir sobre la disolución del partido y la liquidación de su patrimonio.
De hecho, acorde con la normatividad interna, este tipo de resoluciones, dada su trascendencia e importancia, deben realizarse mediante la celebración de una Asamblea Nacional Extraordinaria.
Acorde con lo anterior, se tiene que a la Asamblea, en cuanto principal centro decisor del partido y conformada por un gran número de delegados o representantes, le corresponde decidir los aspectos más trascedentes y los asuntos más relevantes para la vida partidista, puesto que es la instancia con mayor representatividad del partido.
Por ello, a dicho órgano le corresponde determinar las reformas a los documentos básicos del partido.
Al respecto, esta Sala Superior estima que esta facultad de reforma de los documentos básicos es muy amplia y abarca todos los aspectos que regulan tales documentos, tales como el nombre del partido, su emblema, su estructura organizacional, las atribuciones de los distintos órganos e instancias partidistas, así como los derechos y obligaciones de los socios.
De hecho, esta facultad reformadora puede implicar tanto la abrogación de los documentos básicos como la emisión de nuevos documentos.
Esto es así, porque la asamblea partidista constituye el principal órgano de un partido político y es el principal centro decisor de dicha entidad política, constituye el órgano máximo de representatividad del partido, de tal manera que sus resoluciones adoptadas válidamente obligan a todos los dirigentes y miembros del partido político.
Tal situación es acorde con la naturaleza de la Asamblea, pues debe considerarse que sí dicho órgano puede determinar disolver el partido político por mayoría de razón también puede cambiar o transformar de forma radical y fundamental al partido político, ya que a dicho órgano define los principios ideológicos y los lineamientos políticos, económicos y sociales generales y estratégicos del partido, por lo que es claro que la posibilidad de abrogar y emitir nuevos documentos básicos corresponde a dicho órgano deliberativo.
Ello en virtud de que los partidos políticos, dentro del marco de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización, tienen la facultad para establecer los procedimientos, plazos y órganos encargados de discutir y, en su caso, aprobar los cambios a sus documentos básicos, facultad que sólo puede al principal centro decisor del partido, en tanto constituye la máxima instancia de dirección y representatividad del mismo.
En el ejercicio de dicha facultad, la asamblea puede determinar en torno a cualquier tipo de modificación o cambio sea de carácter sustancial o formal e incluye cualquier clase de tema o cuestión que regulen los documentos básicos.
Asimismo, también incluye la facultad de abrogar y emitir nuevos documentos básicos, pues debe considerarse que la normatividad partidista lo mismo que cualquier otra clase de disposición general y abstracta se encuentra sometida a flujos dinámicos, respecto de los cuales los partidos políticos tienen necesidad de adaptarse, para lo cual es necesario reconocer que en este tipo de circunstancias y en ejercicio de su libertad de decisión política y de autoorganización tienen la posibilidad de modificar e incluso cambiar en su totalidad los documentos que regulan su vida interna y les proporcionan la identidad correspondiente frente a terceros, de tal forma que sí pueden cambiar su estructura y organización, es claro que también pueden sustituir sus principios ideológicos, así como los lineamientos políticos, económicos y sociales generales y estratégicos que los habían regido hasta ese momento, pues ello es parte fundamental de su libertad de asociación y su derecho de autoorganización, pues pretender que un partido no puede modificar su nombre o su ideología implicaría desconocer estos derechos consagrados a nivel constitucional y petrificarlos en cuanto organización que no pueden realizar sino cambios mínimos de carácter organizacional.
Al respecto, importa destacar que así como el marco jurídico electoral ha evolucionado en el Estado mexicano (constitucional, democrático y de derecho) también la normativa interna de los partidos políticos debe ajustarse a los cambios ocurridos en ese ámbito jurídico en que se encuentra inserta, por lo que la revisión continua de los documentos básicos de los institutos políticos a la luz de la Constitución y de la ley, no solo constituye un deber permanente y necesario de actualización que los partidos políticos están obligados a realizar en pleno ejercicio de su libertad de decisión política y derecho a la autoorganización, sino la oportunidad de fortalecer y consolidar tanto su vida democrática interna como los propios principios rectores de la materia electoral (legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, igualdad y objetividad), a través de estatutos vanguardistas acordes con la Constitución, con la ley y con los criterios aportados a través de las resoluciones jurisdiccionales, lo que constituye una razón más que lleva a considerar que los partidos políticos tienen la posibilidad de realizar cambios sustanciales a sus documentos que pueden llevar a su abrogación y sustitución por otros.
La libertad de decisión política y de autoorganización de los partidos políticos es un espacio protegido por el derecho para que los partidos decidan sus cuestiones internas con la menor injerencia externa posible, adoptando los medios que consideren pertinentes para su funcionamiento, aunque dicha protección no es absoluta, pues su ejercicio depende de la compatibilidad de sus decisiones con la integridad del ordenamiento jurídico en el que están insertos dichos derechos.
Claro que en el ejercicio de esta facultad, la Asamblea se encuentra sujeta a distintas restricciones de forma y de fondo.
Así, en cuanto a la forma, los Estatutos disponen que las reformas a los documentos básicos deben realizarse mediante Asamblea Nacional Extraordinaria; convocada por los integrantes del Consejo Nacional; convocatoria que deberá expedirse con treinta días de anticipación y contener, el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el respectivo orden del día; dicha convocatoria deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
Asimismo, para el funcionamiento válido de dicho órgano se requiere que sea instalada con al menos dos terceras partes de sus integrantes y en la cual las decisiones serán adoptadas por el voto favorable de las dos terceras partes de los delegados presentes.
En cuanto a las limitaciones de fondo, esta Sala Superior ha establecido de forma reiterada que los documentos básicos de los partidos políticos requieren necesariamente ser democráticos y, para ello, ha determinado como elementos mínimos que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes:
1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente.
2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido.
3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad.
4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.
5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y
6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.
Lo anterior, acorde con lo establecido en la jurisprudencia 3/2005 consultable a fojas 295 a 298 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1: Jurisprudencia, cuyo rubro es: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.
Establecido lo anterior, lo infundado de los agravios materia de análisis radica en la circunstancia de que, contrario a lo alegado por los actores, sí resulta válido que la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria se incluya como parte del orden del día el tema relativo a la discusión y deliberación en torno a la abrogación de los documentos básicos actualmente vigentes y la emisión de nuevos documentos en los cuales se incluye la denominación de “Movimiento Ciudadano”.
Esto es así, porque, como se ha determinado, la Asamblea es el máximo órgano de dirección y deliberación del partido político en cuestión y, como tal, a dicha instancia le corresponde discutir y decidir en torno a los aspectos más fundamentales y esenciales de dicha entidad de interés público, como son cualquier modificación o reformar a los documentos básicos correspondientes.
Facultad en la cual se encuentra contemplada la posibilidad de cambiarlo en su totalidad mediante su abrogación y la expedición de nuevos documentos con las limitaciones de forma y fondo correspondientes.
Bajo esa perspectiva, precisamente corresponde a la Asamblea Nacional Extraordinaria discutir, deliberar y, en su caso, aprobar los temas contenidos en la convocatoria impugnada, pues dicho órgano es el único facultado por la normatividad interna para decidir en torno a este tipo de temas.
También resulta infundado el agravio relativo a que una modificación de esta naturaleza implica una decisión que no puede recaer en una Comisión de Reforma de Estatutos que la dé a conocer al Consejo Nacional de Convergencia, porque del análisis de la convocatoria correspondiente se advierte que la decisión final en torno a las reformas y cambios en los documentos básicos de Convergencia serán discutidos, analizados y, en su caso, aprobados por la Asamblea Nacional Extraordinaria que se celebrará los días treinta y uno de julio y primero de agosto del presente año.
Por tanto, la decisión final en torno a la abrogación y emisión de nuevos documentos básicos corresponderá al órgano que acorde con lo dispuesto en los artículos 10, párrafo primero, apartado 1, inciso a) y c); 11, apartado 1; 12, apartados 1 y 3, así como 13, apartados 1,2 y 4, de los Estatutos de Convergencia se encuentra facultado para ello, el cual, en tanto órgano máximo de dirección en forma alguna se pueden encontrar sujeto por determinación o resolución adoptada por otros órganos e instancias partidistas.
En ese sentido, si bien la comisión de reformas referida es la encargada de presentar las propuestas de modificación y cambios correspondientes a los documentos básicos, ello en forma alguna implica que la Asamblea Nacional Extraordinaria convocada se encuentre sometida a las decisiones de dicho órgano, pues en virtud de que la facultad de abrogar y emitir nuevos documentos sólo le corresponde a dicha instancia, esa asamblea puede adoptar rechazar o modificar en todo o en parte la propuesta que al efecto presente dicha comisión.
También es infundado el agravio relativo a que las modificaciones propuestas por la comisión fueron presentadas al Consejo Nacional de Convergencia que las somete a la Asamblea para su convalidación, lo cual es violatorio de la normatividad estatutaria, porque ello sólo puede realizarse en casos de apremio ineludible.
Lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que contrariamente a lo aducido por el actor, del análisis de la convocatoria respectiva en forma alguna se establece que los cambios sustanciales a la normatividad estatutaria se someten a la asamblea para su convalidación, sino que por el contrario, la convocatoria es muy clara en establecer que la decisión final en torno a las propuestas de reformas a la normatividad interna del partido corresponden única y exclusivamente a la Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrarse en el World Trade Center de la Ciudad de México los días treinta y uno de julio y primero de agosto del año en curso.
En esas condiciones, es claro que en momento alguno se pretende que un cambio de la naturaleza y trascendencia simplemente sea convalidado por el máximo órgano de dirección, sino que precisamente se someten dichos temas y asuntos al principal órgano representativo del partido para que en ejercicio de la libertad de asociación y el derecho de autoorganización decida lo conducente de manera libre y democrática.
Finalmente, es inoperante el agravio relativo a que la posibilidad de que el comité ejecutivo y la comisión de elecciones resuelvan sobre lo no previsto en la convocatoria, no respeta los procedimientos y disposiciones estatutarias, porque tal afirmación es dogmática, ya que los actores en forma alguna señalan cuáles son los procedimientos o normas estatutarias que se conculcan con dicha atribución, máxime que en la convocatoria se incluyen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el orden del día en que se celebrará la Asamblea Nacional Extraordinaria, por lo que dichos órganos en forma alguna van a establecer las modalidades en que se desarrollará la asamblea como pretenden los promoventes.
V. Agravios relacionados con la Convención Nacional Democrática.
Los actores manifiestan que con la celebración de dicha asamblea se pretende crear un nuevo partido político denominado Movimiento Ciudadano sin seguir el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual constituye un fraude a la ley.
El agravio es infundado, porque con la emisión de la convocatoria y la celebración de la asamblea respectiva no se pretende crear un nuevo partido político, sino únicamente realizar cambios fundamentales a distintos elementos sustanciales de Convergencia, entre ellos, el cambio de denominación a Movimiento Ciudadano, situación que no puede considerarse ilegal, puesto que, por un lado, no existe una norma de orden público que prohíba que los partidos políticos puedan modificar su nombre y, por otro, este tipo de modificaciones deben resolverse por el principal órgano decisor del partido, como es el caso de la Asamblea Nacional de Convergencia y, para ello, precisamente se emitió la convocatoria reclamada.
Indudablemente que el tema del orden del día de la convocatoria referente a la abrogación y emisión de nuevos documentos básicos constituye una cuestión de gran trascendencia e importancia para la vida política del partido, pero precisamente los Estatutos establecen los órganos, procedimientos y plazos para decidir sobre ese tipo de cuestiones, las cuales, como se ha visto, corresponde determinar al máximo órgano dirección, como es precisamente la Asamblea Nacional.
Importa resaltar que dicha situación inclusive constituye uno de los elementos democráticos que, acorde con la jurisprudencia citada, deben reunir los partidos políticos, pues en la multicitada asamblea se encuentran representados todos los integrantes del partido político, acorde con lo establecido en la normatividad estatutaria, de tal forma que en el proceso de toma de decisiones puedan intervenir todos los delegados y demás integrantes de dicho órgano a efecto de que en la adopción de un tema tan trascendental participen y deliberen en el mayor grado posible los representantes de todos los miembros del partido y, con ello, lograr que las resoluciones adoptadas respondan lo más fielmente posible a la voluntad de todos los militantes, adherentes y simpatizantes.
De ahí que resulte infundado lo argumentado por los actores en el sentido de que para la realización de este tipo de modificaciones se tenía que haber realizado un procedimiento distinto al seguido por el Consejo Nacional, como puede ser la búsqueda de un amplio consenso entre todos los órganos del partido o cualquier otro, porque este tipo de procedimientos para la determinación en torno al multicitado tema no se encuentran establecidos en la normatividad estatutaria, como sí lo está el realizado por dicho consejo y para lo cual se emitió la convocatoria respectiva.
En esas circunstancias, lo pretendido por los promoventes en el sentido de que se utilice un procedimiento distinto al empleado por el Consejo Nacional es contrario a la normatividad estatutaria, puesto que la misma no lo prevé para realizar las modificaciones estatutarias, mientras que, por el contrario, dichas reglas establecen que este tipo de modificaciones deben ser realizadas mediante la celebración de una Asamblea Nacional Extraordinaria con todos los requisitos de forma y fondo correspondientes, ya que se trata del máximo órgano de dirección, el principal centro decisor y la mayor instancia de representatividad de Convergencia, por lo que en ejercicio de la libertad de asociaciones y de su derecho de autoorganización cuenta con las facultades necesarias para deliberar, discutir y decidir en torno al tema contenido en la convocatoria impugnada consistente en la abrogación y emisión de nuevos documentos básicos para el partido, ya que en ejercicio de su facultad de reformas y de definiciones de principios ideológicos y lineamientos políticos, la asamblea es competente para realizar todos los cambios, modificaciones e incluso transformaciones sustanciales que afecten al partido, puesto que si puede disolver el partido, con mayor razón puede analizar y, en su caso, aprobar tales cuestiones.
Acorde con lo anterior, es claro que el fraude a la ley aducido por los incoantes no se configura, en tanto que con la celebración de la asamblea no se pretende crear un nuevo partido político sino modificar de manera sustancial el nombre, estructura y organización de uno ya existente, lo cual, como se ha visto, puede realizarse en tanto constituye un elemento fundamental de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, en términos del artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que se siga el procedimiento estatutario respectivo y se dé cumplimiento a todas las formalidades y requisitos de fondo correspondientes.
De igual forma resulta infundado el agravio relativo a que Convergencia pretende eximirse del cumplimiento de lo establecido en el artículo 38, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en dar a aviso al Instituto Federal Electoral de las reformas correspondientes.
Esto es así, porque en la convocatoria se advierte que uno de los puntos del orden del día consiste precisamente en que la aprobación del acuerdo por el que se faculta a la Comisión Operativa Nacional para notificar al Instituto Federal Electoral la abrogación y emisión de los nuevos documentos básicos.
Luego entonces se advierte que, contrariamente a lo aducido por los actores, las modificaciones que al respecto apruebe la Asamblea Nacional en torno a los documentos básicos de Convergencia serán comunicados al Instituto Federal Electoral a efecto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad y legalidad.
De ahí lo infundado del agravio.
También se aduce que la abrogación de los documentos básicos impide que se pueda celebrar la Convención Nacional Democrática y pueda ejercer sus funciones la Comisión Nacional de Elecciones, pues tales circunstancias se realizarían con base en una normatividad sin vigencia y sin que sea válido realizarla con forme a los nuevos documentos básicos, pues ellos sólo surten efectos hasta la declaratoria de procedencia
El agravio es infundado.
Los artículos 38, apartado 1, inciso l), 46, 47, apartado y 117, apartado 1, disponen:
Artículo 38. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
…
Artículo 46. 1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
…
Artículo 47. 1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
De la interpretación sistemática de la normatividad referida se advierte:
a) La elaboración y modificación de los documentos básicos constituye un asunto interno de los partidos políticos, por lo que en su realización opera la libertad de asociación y el derecho de autoorganización, con los requisitos de forma y fondo que ya se han aludido, de tal manera que las autoridades administrativas y jurisdiccionales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en la medida que establezca la normatividad aplicable.
b) Los partidos políticos nacionales están obligados a comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a sus documentos básicos, entre los cuales esta su estatuto.
c) El Consejo General del Instituto Federal Electoral debe dictar resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las reformas a los documentos básicos de los partidos políticos, en un plazo que no exceda treinta días naturales a partir de la presentación de la documentación correspondiente, para lo cual debe seguir el procedimiento establecido en el numeral 47 del código citado, en el que los integrantes de los partidos políticos cuentan con catorce días para impugnar las modificaciones estatutarias.
Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una obligación de los partidos políticos nacionales, comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, para que el Consejo General de dicho instituto declare su procedencia constitucional y legal.
Tal situación debe ser interpretada a la luz de la libertad de asociación y al derecho de autoorganización del partido político establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo con relación al 46, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral.
Dentro del marco del sistema constitucional de partidos políticos, instaurado en el año de mil novecientos setenta y siete, tales institutos políticos tienen conferida la naturaleza de entidades de interés público. Ello es así en virtud de que los partidos políticos constituyen un eje fundamental del moderno Estado democrático.
En efecto, los partidos políticos tienen asignado constitucionalmente como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Ello implica que los partidos políticos son formaciones de base asociativa que actúan, básicamente, en dos direcciones: en la sociedad, al instituirse en asociaciones que articulan las demandas e intereses de los ciudadanos, y en el Estado, al contribuir a la formación del poder político.
Así, los institutos políticos tienen una función permanente que desarrollar en la reproducción del sistema democrático, toda vez que los partidos políticos -ya sea que estén formando parte del gobierno o no- son instituciones necesarias para el mantenimiento y la consolidación del Estado constitucional democrático de derecho, mediante la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, principios constitucionales de toda elección democrática.
Los partidos políticos constituyen, dados los fines que tienen constitucionalmente encomendados, una pieza fundamental en la estructura y funcionamiento constitucional del Estado mexicano, ya que permiten, según lo anticipado, la reproducción del Estado democrático.
Los partidos políticos tienen su base en la libertad de asociación y tienen capacidad auto-organizativa, por lo que deben contar con margen suficiente para normar sus actividades mediante sus estatutos, son personas colectivas de interés público que deben conducir sus actividades dentro del marco jurídico, con pleno respeto a los derechos básicos. En consecuencia, no sólo la sociedad en su conjunto está interesada en su existencia y preservación sino que el Estado está interesado en su encuadre constitucional.
De ahí que los partidos políticos sean titulares de derechos, prerrogativas y, en general, de garantías institucionales, en el sentido de aquellas normas materiales de la Constitución que tienen por objeto el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas. Entre las garantías institucionales más importantes de los partidos políticos, destaca el régimen de financiamiento público establecido constitucionalmente en su favor, según lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal. Aparejado a este régimen de derechos, prerrogativas y garantías institucionales, los partidos políticos nacionales tienen determinadas obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se verá a continuación.
Precisamente uno de esos derechos de todo partido político y que constituye una cuestión fundamental para su existencia y configuración: libertad de asociación y derecho autoorganización.
Al respecto, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral.
En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos.
Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.
La capacidad de autorregularse y auto-organizarse de los partidos políticos implica la potestad de establecer, por ejemplo, sus principios ideológicos, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos e intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, así como horizontales, mediante la desconcentración o descentralización de facultades conferidas a los órganos decisorios, y verticales, a través de la membresía o militancia, cuando se reconoce el derecho de impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos, incluido el régimen de incompatibilidades; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la garantías de audiencia y defensa, entre otros.
En definitiva, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.
Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.
De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.
En efecto, si bien los partidos políticos nacionales son reconocidos, constitucional y legalmente, como entidades de interés público, y a partir de ello tienen encomendadas importantes funciones y fines dentro del sistema democrático del país y, en razón de eso se les otorgan determinadas prerrogativas, para esta Sala Superior no pasa inadvertido que dichos institutos políticos, en su esencia, son la expresión del derecho de asociación en materia política del cual gozan todos los ciudadanos mexicanos, esto es, se trata de grupos de ciudadanos organizados, entre otros, a partir de intereses, aspiraciones y propósitos comunes, bajo una estructura, principios y reglas previamente acordados y conocidos, generalmente compartiendo una misma ideología y concepción de las tareas políticas, a partir de una normativa interna, en la cual se han de establecer los derechos y obligaciones que cada uno de sus militantes van a tener como parte integrante de ese grupo.
En ese sentido, se debe considerar que si bien los partidos tienen obligación de comunicar al Instituto las modificaciones a sus documentos básicos, para que emita la declaratoria correspondiente, lo cierto es que en el momento de su aprobación por el órgano correspondiente tales modificaciones comienzan a regir la vida del partido político y deben ser observados, pues ello precisamente constituye un elemento fundamental del derecho de autoorganización del partido
Esto es así, porque se estima que las modificaciones estatutarias son observables y rigen desde el momento en que son aprobadas por la Asamblea, puesto que tal situación forma parte de su vida interna, en tanto constituye uno de los principales actos relativos a su organización y funcionamiento.
Por tanto, las modificaciones a los documentos básicos surgen a la vida jurídica en el momento en que son aprobadas por el órgano partidista competente por lo que comienzan a ser observados y a regir todos sus actos.
En este punto importa destacar que en el supuesto que el Instituto Federal Electoral declare la inconstitucionalidad de dichas modificaciones y, en su caso, tal situación sea confirmada por el órgano jurisdiccional competente debe considerarse que tal resolución trae como consecuencia retrotraer los efectos producidos al amparo de tales modificaciones únicamente en lo relativo a la parte afectada de inconstitucionalidad.
Acorde con lo anterior, las modificaciones estatutarias rigen la vida interna de los partidos políticos desde el momento de su aprobación y sólo dejarán de estar en vigor sí el Instituto Federal Electoral o el órgano jurisdiccional competente determinen la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales modificaciones.
De ahí que la interpretación sistemática y armónica con el resto del sistema y, en virtud de la cual, se advierte que las modificaciones estatutarias deben ser observadas y rigen la vida interna del partido político en cuestión al momento de su aprobación por el órgano partidista competente, y sólo dejan de surtir efectos en el momento en el que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el 38, apartado 1, inciso l) y jurisprudencia 6/2010, cuyo rubro es: “REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, puesto que la comunicación de los nuevos documentos básicos al Instituto para la declaración de procedencia debe llevarse a cabo, tal y como lo reconoce la propia convocatoria respectiva en el punto 17 de la base décimo segunda, de tal suerte que los actos y determinaciones que se realicen con motivo de la asamblea y la convención quedan sujetos a lo que resuelva sobre su constitucionalidad y legalidad la autoridad administrativa.
En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, entonces todos los actos realizados al amparo de las mismas tendrán efectos retroactivos.
En cambio, si el instituto declara la constitucionalidad y legalidad de tales modificaciones, entonces es claro que tal resolución no tiene efectos constitutivos sino declarativos.
En consecuencia, es claro que el partido sí puede llevar a cabo la elección de dirigentes establecida en la convocatoria conforme a la nueva normatividad en cuestión y dichos órganos actuar en términos de la normatividad correspondiente respecto tanto de los militantes como de las autoridades correspondientes, excepto en aquellos casos que por disposición de la ley requieran necesariamente del reconocimiento legal del Instituto Federal Electoral.
De ahí lo infundado del agravio.
En consecuencia, dado que los agravios analizados han sido declarados infundado s o inoperantes, lo procedente es confirmar la convocatoria impugnada.
Por lo expuesto y fundado.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-4964/2011, al diverso SUP-JDC-4938/2011, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalados.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número de expediente SUP-JDC-4964/2011, en términos de lo razonado en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al Secretario de Acuerdos y al Presidente del Consejo Nacional, todos funcionarios del Partido Convergencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera. Hace suyo el proyecto el Magistrado Pedro Estaban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-4938/2011 Y SUP-JDC-4964/2011, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merecen los señores Magistrados formulo el presente voto concurrente en atención a las consideraciones siguientes:
Para comenzar, debo expresar que coincido con todas las consideraciones formuladas en la sentencia para confirmar la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia, para el efecto de reformar diversos preceptos de su normatividad interna como son, entre otros, los que se refieren al cambio de su denominación (Movimiento Ciudadano) y, la elección de los integrantes de la nueva dirigencia nacional.
Considero que con esta decisión judicial, se conservan tanto la libertad de decisión política así como el derecho a la auto organización de los partidos políticos, a que se refieren los artículos 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como se respeta el régimen previsto para “los asuntos internos de los partidos políticos” a que se refieren los numerales 41, base I, de la Constitución General de la República y 46, párrafo 3, incisos a), c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que corresponde, principalmente, a la elaboración y modificación de sus documentos básicos; la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; y, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para lo toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En ese orden de ideas, comparto el criterio de validar que en la convocatoria respectiva, la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria sea el órgano que se ocupe esencialmente, en primer lugar, de atender todo lo relacionado con los documentos básicos de ese instituto político; y, en un segundo momento, pero como Convención Nacional Democrática, de elegir a todos los integrantes de los órganos de dirección nacional a que se refiere la misma.
Al respecto, me parece que atendiendo a los agravios formulados por los actores, no existe evidencia alguna en el sentido de que la referida Asamblea Nacional en la mencionada sesión extraordinaria, no pueda ocuparse sucesivamente de cada uno de esos asuntos.
Incluso, considero que esa decisión del partido político, es congruente con una política que le permite eficientar y aprovechar al máximo la realización de su próxima asamblea nacional. Los costos y dificultades de la organización de un evento de esa magnitud, justifican que ese partido político busque, de acuerdo con su propia normativa y ajustándose a la ley, obtener la mayor cantidad de beneficios para su vida interna.
Sin embargo, no puedo compartir el criterio que se sustenta en la sentencia, en el sentido de que una vez que se aprueben los nuevos estatutos y se designe a la nueva dirigencia por la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria erigida en Convención Nacional Democrática, no se observará a plenitud en todos los casos, lo ordenado en los artículos 41, bases I y V, de la Constitución General de la República, así como 38, párrafo 1, inciso l), 47 y 118, párrafo 1, incisos h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del artículo 41, base I, constitucional, se desprende que los partidos políticos, como entidades de interés público se sujetarán a la ley, así como que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Por su parte, en el párrafo noveno de la base I del artículo 41 de la Ley Fundamental, establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, además de las atribuciones que ahí se enumeran, las que le determine la ley.
En congruencia con lo anterior, las disposiciones legales invocadas, son del tenor literal siguiente:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
..
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
…
Artículo 47
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
3. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.
4. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
5. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.
6. En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.
7. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
…
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
…
Quiero resaltar que este órgano jurisdiccional electoral, ha mantenido en sus resoluciones, la directriz del respeto a la normativa interna y, por consiguiente, a la vida interna de los partidos políticos. Dentro de ese respeto a su vida interna, se encuentra, que dichos partidos tienen la libertad de auto regularse, según sus propios intereses.
Sin embargo, existen algunos aspectos de esa libertad de auto regularse, que tienen condicionantes en la propia ley cuya base es de rango constitucional.
En el caso, el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una obligación de los partidos políticos nacionales, comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, modificaciones que no surten efectos sino hasta que el Consejo General de dicho instituto declare su procedencia constitucional y legal.
Esto implica, que los partidos políticos, en un primer momento, correspondiente a esa libertad de auto regulación, pueden realizar las modificaciones a su normativa interna pero, tienen la obligación también, en términos de dicho precepto, de comunicar a la autoridad administrativa electoral esas modificaciones, cualquiera que ésta sea, para que dicha autoridad federal se pronuncie sobre la constitucionalidad y legalidad de tales reformas.
Nótese que el poder reformador federal determinó que, en este caso, la actuación del partido político está condicionada a la revisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, para que se pueda considerar como apegada a la Constitución y a la Ley una reforma estatutaria, no basta que la aprueben los órganos correspondientes de un partido político, sino que se requiere de la revisión y posterior declaración de constitucionalidad y legalidad, por parte de la autoridad administrativa electoral federal.
Pero además, en torno a la entrada en vigor de las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, esta Sala Superior ha considerado con base en el precepto legal mencionado y el artículo 117, párrafo 1, del Código Electoral Federal que la publicación de las disposiciones de observancia general no sólo es una institución característica del Estado de Derecho, sino que constituye un principio general del Derecho, dado que su finalidad es garantizar la seguridad jurídica, mediante la publicidad del contenido de la norma general, de manera que cada individuo esté en aptitud de conocer la norma que le vincula, con lo cual se garantiza también el principio de certeza jurídica, pues fija, de forma auténtica y permanente, el contenido de la norma.
Por tanto, la vigencia de todas las reformas al estatuto de un partido político, en mi concepto, inicia después de la correspondiente publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual en atención al principio general del Derecho de publicidad, por regla general, debe ser a partir del día siguiente de su publicación.
Sin embargo, como excepción, la norma estatutaria reformada puede prever el inicio de vigencia en fecha diversa, siempre que sea posterior a la aludida publicación, razón por la cual los integrantes de los partidos políticos, órganos partidarios así como de los militantes, además de terceros ajenos y autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral están obligados a observar la citada reforma a la norma estatutaria hasta ese momento.
Ahora bien, respecto a la designación de los nuevos órganos de dirección nacional, lo que anteriormente he explicado no quiere decir que el partido político no tenga la libertad de elegir a los miembros que integrarán sus nuevos órganos de dirección en la referida próxima Asamblea Nacional Extraordinaria erigida en Convención Nacional Democrática, pues no existe impedimento legal alguno para ello.
Lo que sí es claro, es que no podrán entrar en funciones, hasta en tanto no exista la declaratoria de procedencia de la constitucionalidad y legalidad de la reforma que crea los nuevos o distintos órganos; hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación tal circunstancia y, un tercer elemento, que es fundamental, hasta en tanto dichos funcionarios partidistas no queden registrados ante los órganos respectivos del Instituto Federal Electoral, como lo es, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en términos del artículo 129, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es de hacer notar que con estos actos desplegados por los órganos del Instituto Federal Electoral y su publicación se obtiene certeza en primer término de los militantes y de terceros de que los estatutos de los partidos se encuentran apegados a los principios constitucionales y legales, asimismo se obtiene certeza de quienes integran los órganos directivos de éstos entes públicos.
Con lo anterior, se constata la importancia y trascendencia que tienen para la vida democrática de México, los principios rectores de la materia electoral, como son de certeza y de legalidad.
Por ello, es que sustento mi voto concurrente en la presente ejecutoria.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA, LA SALA SUPERIOR, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-4938/2011 Y ACUMULADO.
Debo señalar, como premisa que mi disidencia es con lo determinado en el punto resolutivo tercero, en cuanto a confirmar la convocatoria impugnada, por las consideraciones de la mayoría de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional especializado. Considero que no es conforme a Derecho que el Consejo Ciudadano Nacional y la Comisión Operativa Nacional, nuevos órganos de dirección creados para el partido político denominado “Movimiento Ciudadano”, actualmente “Convergencia”, acorde a la convocatoria impugnada, se instalen e inicien funciones inmediatamente después de la aprobación a la modificación propuesta en los documentos básicos de referencia. Por estas razones voto en contra de la confirmación de la convocatoria controvertida y formulo el presente VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
El motivo de mi disenso se sustenta, esencialmente en que la normativa intrapartidista, específicamente la modificación a los documentos básicos de un partido político no surte efecto inmediatamente después de su aprobación por el órgano competente del partido político, dado que no adquieren vigencia las referidas reformas sino hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declara su constitucionalidad y legalidad, además de ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 38, párrafo 1, inciso l), prevé, a la letra:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
De lo anterior se advierte que, entre otros deberes jurídicos, los partidos políticos deben hacer del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes al acuerdo por el cual se hayan aprobado las modificaciones atinentes.
Asimismo prevé que las modificaciones no surtirán efecto sino hasta que el Consejo General del Instituto declara la procedencia constitucional y legal de las reformas.
Al respecto, es mi convicción, que la naturaleza de los ordenamientos jurídicos que regulan la vida interna de los partidos políticos, está prevista en la normativa constitucional y legal en materia electoral; al caso cabe tener presente que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los partidos políticos son entidades de interés público. Asimismo, prevé una reserva de ley, a fin de que sea el legislador ordinario el que determine las normas y requisitos para el registro legal y las formas específicas de su intervención en los procedimientos electorales.
En el párrafo segundo, de la Base I, del aludido numeral, el Poder Revisor Permanente de la Constitución previó que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, y contribuir a la integración de los órganos de representación nacional, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen.
Asimismo, en el párrafo tercero, base II, del aludido precepto constitucional, se prevé que las autoridades electorales únicamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos establecidos en la Constitución federal y en la Ley.
Por su parte, el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que para efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, de la Base I, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la mencionada Constitución federal y el citado ordenamiento sustantivo electoral, así como en sus documentos básicos.
Por su parte el párrafo 2, del citado numeral 46, bajo análisis, reproduce el contenido del consultado párrafo tercero del citado artículo constitucional, en cuanto a que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, únicamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos previstos en la Constitución federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás leyes aplicables.
El párrafo 3, del citado artículo 46, del código electoral federal prevé que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos.
En cuanto a los documentos básicos de los partidos políticos, el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que son: 1. El Programa de acción; 2. La Declaración de principios, y 3. El Estatuto.
En efecto de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los numerales 46, párrafo 1, relacionado con el diverso artículo 42, párrafo 2, inciso c), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la modificación de los documentos básicos que haya sido aprobada por los órganos de dirección de los partidos políticos, constituyen parte integrante de la normativa interna de los institutos políticos, por lo cual son normas de carácter general que rigen la actividad del partido político en específico, así como de sus afiliados, siendo de cumplimiento obligatorio, aún en contra de la voluntad del sujeto destinatario de la norma, siempre que exista la declaración de constitucionalidad y legalidad de esas modificaciones.
Lo anterior acorde con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ha sido transcrito en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, las modificaciones que haga un partido político a sus documentos básicos, sólo pueden tener plena vigencia y eficacia una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya hecho la declaración de constitucionalidad y legalidad correspondiente, insisto, de conformidad con la normativa electoral vigente.
Por tanto, es claro que a fin de que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, puedan llevar a cabo los fines que constitucional y legalmente les son encomendados, es necesario que tengan una normativa para ese efecto, la cual debe ser creada única y exclusivamente por el propio partido político, sin intervención de los órganos del Estado, salvo las disposiciones y directrices generales dadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo cumplimiento se debe verificar por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso l), del aludido código federal electoral.
Lo expuesto implica que la posibilidad de modificar su normativa interna, dada a los partidos políticos, tiene sustento en la libre autodeterminación, como principio constitucional, rector de esos institutos políticos; en este orden de ideas, se puede considerar que la reglamentación de las relaciones al interior de esos entes de interés público tiene las restricciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código de la materia; sin embargo, esas modificaciones no pueden surtir efectos, en tanto, no hayan sido sancionadas por la autoridad administrativa federal en materia electoral.
Esto es así, porque el diseño normativo relativo a la auto-organización de los partidos políticos no implica que las normas que los partidos políticos han determinado darse en el libre uso de sus facultades constitucionales y legales, implique el no acatamiento de principios democráticos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ello tendría como consecuencia, en principio, la creación de normas jurídicas intrapartidistas que pudieran atentar contra el Estado democrático de Derecho, por lo que se debe analizar y declarar si esas modificaciones atienden al principio de subordinación normativa que prevé la Constitución federal y la legislación sustantiva electoral federal.
En la especie, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior considera que el Consejo Ciudadano Nacional y la Comisión Operativa Nacional, órganos de dirección del partido político denominado “Movimiento Ciudadano”, actualmente “Convergencia”, acorde a la convocatoria impugnada, se deben instalar e iniciar funciones inmediatamente después de la aprobación a la modificación propuesta en los documentos básicos de Convergencia; lo cual no es conforme a Derecho, en mi opinión, porque los documentos básicos que los crean y rigen no han sido sancionados con la declaración de constitucionalidad y legalidad que, para ese efecto, debe llevar a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
AL caso cabe recordar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que las modificaciones a los documentos básicos, de un partido político inician su vigencia no a partir de la aprobación hecha por el órgano competente del partido político interesado; tampoco con la declaración de constitucionalidad y legalidad de la mencionada autoridad administrativa electoral federal; de acuerdo con lo determinado por esta Sala Superior, es necesaria su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que surta todos sus efectos, tanto frente a terceros como al interior del instituto político interesado.
Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 6/2010, publicada en las páginas quinientas treinta y cuatro a quinientas treinta y cinco, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.— De acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso I), y 117, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y atendiendo a los principios generales del Derecho de publicidad de los ordenamientos de carácter general, certeza y seguridad jurídica, para la obligatoriedad y vigencia de la reforma al estatuto de un partido político, es necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual declare su procedencia constitucional y legal, en consecuencia la aludida vigencia, por regla general, inicia a partir del día siguiente de su publicación, sin embargo, como excepción, la norma estatutaria reformada puede preveer el inicio de vigencia en fecha diversa, siempre que la misma sea posterior a la aludida publicación, momento a partir del cual la norma reformada será de carácter obligatorio.
Por tanto, los órganos creados a partir de la reforma de los documentos básicos de Convergencia, no se pueden instalar y menos aún ejercer funciones, si antes no se ha hecho la declaración de constitucionalidad y legalidad, correspondiente, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y si no se ha llevado a cabo la publicación respectiva en el Diario Oficial de la Federación, tal como se ha expuesto en este voto particular.
Considerar lo contrario sería atentar, en mi opinión, contra los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, así como al de certeza, que rigen todas las actuaciones de los sujetos de Derecho Electoral, entre otros, el de los partidos políticos nacionales.
En consecuencia, lo procedente, conforme a Derecho, es modificar la convocatoria impugnada, para el efecto de dejar insubsistentes los puntos quince (15) y diecisiete (17), de la base décima segunda, de la convocatoria controvertida, pues, se insiste, esos órganos no se pueden instalar ni entrar en funciones, porque las normas jurídicas que los crean y rigen, no han sido sancionadas con la declaración de constitucionalidad y legalidad que, para ese efecto, haga el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ni mucho menos si aún no han sido publicadas esas reformas en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA